Estimada 05/03/2020 · 111 días en resolverse

Acceso a la documentación sobre la modificación de la Ordenanza de festejos taurinos de 2012

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Coria copias de la solicitud de modificación de la Ordenanza de festejos taurinos de 2012 y su resolución ante la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada en el ejercicio de funciones municipales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada califica como información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado (Ayuntamiento) en el ejercicio de sus competencias legales.
2 El derecho de acceso se fundamenta en la naturaleza de los documentos que obran en poder del organismo por haber sido adquiridos en el desempeño de sus funciones.
3 La falta de alegaciones por parte de la administración reclamada no impide la resolución del procedimiento por parte del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de octubre de 2019 la siguiente información:

"El artículo 56.2.2) de la Ordenanza Reguladora de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de San Juan de Coria (BOP Cáceres nº 115 de 15.06.12) fue expresamente modificado en 2016 (BOP Cáceres nº 116, de 17.06.2016), sustituyendo la prohibición del sacrificio de toros en presencia de público por la de sacrificar a los toros 'con la menor presencia' de corredores y espectadores. SOLICITO: 1. COPIA de la 'Solicitud de Modificación de la Ordenanza Reguladora' de 2012, antes citada, efectuada por ese Ayuntamiento ante la Junta de Extremadura. 2. En caso de haberla, COPIA de la Resolución de la Junta de Extremadura".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del interesado, se considera "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias para dictar Ordenanzas contenidas en el artículo 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.

En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública". Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Coria a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de la solicitud de modificación de la Ordenanza Reguladora de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de San Juan de Coria de 2012, efectuada por ese Ayuntamiento ante la Junta de Extremadura y en caso de haberla, copia de la resolución de la Junta de Extremadura.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Coria a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.