El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant una copia compulsada del acta de la sesión plenaria constitutiva de la Corporación. Tras la denegación por parte del Ayuntamiento, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, señalando que corresponde al órgano de la Comunitat Valenciana.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 e igual fecha de entrada en el registro de este Consejo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, frente a un Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant.
- En concreto, mediante el citado Decreto de Alcaldía se desestimaba la petición formulada por el ahora reclamante referente a la obtención de copia del acta de la sesión plenaria constitutiva de la Corporación municipal tras las elecciones de mayo de 2015. En síntesis, según se desprende de los antecedentes, el pasado 17 de agosto de 2015, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de referencia copia compulsada del acta de toma de posesión de los cargos públicos representativos de la Corporación. Su petición fue contestada por el Ayuntamiento indicándole que tal información se encontraba disponible en la página web municipal en el apartado de “Plenos”. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2015 el reclamante presentó un nuevo escrito solicitando una nueva copia compulsada al estimar que con la impresión de la web municipal no quedaría acreditada la autenticidad del documento. En contestación a esta nueva solicitud, el siguiente 1 de octubre el Ayuntamiento remitió al interesado copia impresa en papel del acta con firma digital, código de verificación y sello de tinta municipal. Finalmente, el pasado 2 de noviembre de 2015, el reclamante solicita, una nueva, copia compulsada del acta plenaria justificando la misma en la circunstancia de "no disponer del citado documento electrónico donde poder comprobar su autenticidad electrónicamente". En contestación a esta solicitud se dicta el Decreto de Alcaldía desestimando la misma y respecto del cual se plantea la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene plena competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
3. La Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo ámbito de aplicación se encuentran "las entidades integrantes de la Administración Local de la Comunidad Valenciana" según su artículo 2.d), ha creado en su artículo 39 el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. De acuerdo con el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, corresponde al citado Consejo “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”.
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a una entidad local del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.