Estimada 16/12/2019 · 69 días en resolverse

Solicitud de listado de reavales de Avalmadrid desde 2011 y estimación de la reclamación por incumplimiento de plazos

Se solicitó a la Comunidad de Madrid un listado de los reavales de Avalmadrid desde 2011 con datos específicos de cada operación. La reclamante interpuso reclamación por no estar conforme con la respuesta recibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos de respuesta legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver, el cual se cuenta desde la fecha de entrada en el registro de la solicitud.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo un mes adicional si el volumen o complejidad de la información lo requiere, previa notificación.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración no facilitó la información dentro del plazo legal establecido.
4 La administración no aplicó la ampliación de plazo y la respuesta no se produjo en el tiempo que marca la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución RT 0648/2019

Administración/ Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Economía, Empleo y Competitividad.

Información solicitada: Listado reavales Avalmadrid desde 2011.


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2019 la siguiente información:

"listado de los reavales de las operaciones realizadas por Avalmadrid desde 2011, este año incluido. Con indicación del nombre de la empresa reavalada, el importe del reaval y el porcentaje de éste que asume la Comunidad de Madrid, la fecha en que la Comunidad aprobó la operación y el órgano de la Comunidad que la aprobó. También con indicación de si el reaval de ha ejecutado o no y, en caso afirmativo, el importe abonado a Avalmadrid en concepto de ejecución del reaval".

2.

Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 14 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Empleo, Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"En primer lugar, con respecto a la reclamación de información sobre la fecha de la operación de todos los años desde 2011 hasta la actualidad, se vuelve a señalar que el Convenio que permite el reafianzamiento fue formalizado el 7 de octubre de 2011 y que el objeto del mismo consiste en el reafianzamiento público en las operaciones de aval financiero que fueron formalizadas únicamente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2011. En segundo lugar, en relación al resto de información, se remite la misma desglosándola en los conceptos solicitados."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acaba de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 3 de septiembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 3 de octubre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la autoridad autonómica -a pesar de resolver la reclamación dentro del plazo marcado por la LTAIBG-, no fue que la reclamante interpuso la reclamación cuando facilitó la información completa, incumpliendo en consecuencia, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimado por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.