El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita una copia del acta del jurado de un certamen de pintura. Al no recibir respuesta en el plazo previsto, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación tras comprobar que la administración respondió el 1 de junio, cumpliendo con el plazo legal de un mes desde la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2018 en la Oficina de Coordinación de la Administración General del Estado en Campo de Gibraltar, el hoy reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Zorita (Guadalajara) «copia del acta del Jurado del VII certamen de pintura rápida al aire libre "Villa de Almonacid de Zorita"». Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de junio de 2018 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El siguiente 18 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó el expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que en el plazo de quince días por el órgano competente se formulasen las alegaciones que estimasen convenientes aportando, asimismo, toda aquella documentación en la que fundamentar las alegaciones formuladas. Mediante escrito registrado en esta Institución el 26 de junio de 2018 se trasladan las alegaciones del precitado Ayuntamiento en las que, en síntesis, se pone de manifiesto que «el pasado 01/06/2018 el Ayuntamiento de Almonacid de Zorita dio traslado de la copia del acta del jurado solicitada (se adjunta copia del escrito enviado), en contestación al escrito remitido a este Consistorio en fecha 07/05/2018 por la Subdelegación del Gobierno en Cádiz».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”. - Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar debemos centrar nuestra atención en el examen de las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información contempladas en la LTAIBG. En efecto, la Sección 2ª del Capítulo III del Título I de la Ley de Transparencia aborda en sus artículos 17 a 22 los principios generales del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. De este modo, en el artículo 17 se disciplinan los requisitos de la solicitud de acceso, en el artículo 18 se contemplan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso, en el artículo 19 se contienen una serie de especialidades en cuanto a la tramitación de solicitudes y, finalmente, en lo que ahora interesa, el artículo 20 aborda la resolución de las solicitudes de acceso. En concreto, el artículo 20.1 dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 3 de mayo de 2018, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 3 de junio de 2018— para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento ha trasladado al reclamante contestación a su solicitud de información mediante escrito de 1 de junio de 2018. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 3 de mayo de 2018, el expediente se ha resuelto cumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, no cabe apreciar actuación contraria de la administración municipal a lo dispuesto en la LTAIBG y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación interpuesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por D. .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.