MN solicitó acceso a documentación adjunta a los registros del Ayuntamiento de Andratx. La administración denegó la solicitud alegando que dicha documentación tiene carácter auxiliar. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a aplicar el régimen de acceso específico para miembros de la corporación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el que se estima parcialmente la reclamación formulada por MN
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 3 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Comisión una reclamación formulada por MN frente a la desestimación de una solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Andratx; desestimación acordada mediante decreto de Alcaldía n.º 2.535/2019 —no constando la fecha de la resolución, que debemos presuponer datada el 26 de septiembre o, en todo caso, con posterioridad, pues se sostiene en un informe de la asesora jurídica emitida ese día—.
2. El 4 de octubre de 2019 MN fue requerido para enmendar algunas omisiones advertidas en su reclamación; enmienda que tuvo efectivamente lugar el 7 de octubre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
- El decreto recurrido desestima el acceso en base a un informe emitido por la Asesoría Jurídica municipal, que concluye, sin distinción, que cualquier documento adjunto a los registros del Ayuntamiento —sobreentendemos de entrada y salida— debe considerarse documentación auxiliar de acuerdo con la LTAIBG y, por consiguiente, procede desestimar cualquier solicitud de acceso en esos términos. El informe jurídico adjunto a la resolución refiere primeramente el régimen específico de acceso a la información que nuestro régimen local reconoce a todos los miembros de las Corporaciones locales. En este sentido, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local reconoce a dichos miembros el derecho a obtener, tanto del Alcalde como de la Junta de Gobierno,
"cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado"
. El artículo 72.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears (en adelante, LMRLIB) se pronuncia en esos mismos términos, añadiendo que los miembros deben guardar confidencialidad respecto a la información obtenida conforme a su deber de reserva y confidencialidad. Asimismo, y por lo que ahora interesa, debemos recordar que el apartado segundo del mismo precepto legal obliga a los servicios de la corporación a facilitar esta información a sus miembros, sin necesidad de acreditar la autorización, entre otros casos, cuando se trate de información contenida en los libros de registro, o en soporte informático, como también en los libros de actas y de resoluciones de la alcaldía. Por ello resulta incongruente que el informe jurídico identifique primeramente el régimen específico de acceso de los miembros de la Corporación para seguidamente denegarlo al amparo de la LTAIBG, que en lo que a la documentación adjunta a los registros se refiere, resultaría más restrictiva. Los límites previstos en la LTAIBG no se corresponden con los señalados en la referida normativa específica, resultando improcedente su invocación como Derecho supletorio, como sugiere la Asesoría Jurídica. Por otro lado, téngase en cuenta que en cualquier otro supuesto no recogido en el apartado 2 del artículo 72 de la LMRLIB, el apartado 3 señala que la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud, de modo que los servicios deberán facilitar la información solicitada. Y, en caso de denegación, ésta debe ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales, al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial. Si bien es cierto que esta Comisión carece de competencia para conocer el fondo de los recursos formulados frente a la desestimación de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando estos invocan su condición para someterse a su régimen específico; debe tenerse en cuenta que la desestimación que nos ocupa pretende ampararse en la causa de inadmisión de solicitudes de información a la información pública prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, esto es, las referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Es por ello que, a los efectos de rechazar una indebida invocación y/o aplicación de la LTAIBG, esta Comisión se entiende legitimada para pronunciarse en este punto —y sólo en él— y, tras recordar el régimen específico de acceso de los miembros de las Corporaciones Locales, instar al Ayuntamiento a su aplicación. - El Criterio Interpretativo C1/006/2015, de 12 de noviembre, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la causa de inadmisión apreciada en la resolución, nos recuerda cómo esta debe especificar las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. Una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
RESOLUCIÓN
Por todo cuanto se ha expuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 23 de la LTAIBG, así como en su disposición adicional primera, se adopta el siguiente acuerdo:
Acuerdo
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por MN en el sentido de instar al Ayuntamiento de Andratx a aplicar el régimen específico de acceso reconocido legalmente a los miembros de la Corporación.
- Notificar este acuerdo a los interesados.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firmado, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
En Palma, a 9 de diciembre de 2019