Consulta 21/08/2025

R CTBG 0945/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1703/2025 Fecha Firma: 21/08/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Número: 2025-0945 Fecha: 21/08/2025 Sentido de la resolución: Inadmisión. Palabras clave: Unión Europea, normativa, aprobación, no información pública. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: «¿Cuáles son las razones por las que España aún no ha adaptado la Decisión (UE, Euratom) 2018-994 del Consejo, de 13 de julio de 2018 a la normativa nacional?». https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 2. Mediante resolución notificada el 11 de julio de 2025 se inadmitió la solicitud al considerarse que la información objeto de la misma no reúne las características de información pública, según se define en el artículo 13 de la LTAIBG 3. Mediante escrito registrado el 7 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no está conforme con la resolución recibida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo Número: 2025-0945 Fecha: 21/08/2025 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a R CTBG la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 2 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución; en concreto se interesan las razones por las que no se ha aprobado por España la Número: 2025-0945 Fecha: 21/08/2025 Decisión (UE, Euratom) 2018/994 del Consejo, de 13 de julio de 2018, por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo. El Ministerio inadmite la solicitud considerando que su objeto no constituye información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG. R CTBG 4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una concreta actuación material de la Administración, obtener una contestación a una valoración política de determinadas actuaciones, pretender que se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto, o recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan Página 3 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como es el presente caso, en el que se solicita la exposición de las razones por las que no se ha aprobado por España una determinada norma de la Unión Europea que, según su artículo 2, «queda sujeta a la aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales». De los antecedentes de hecho de esta resolución, se deduce con claridad que no se pretende ejercitar el derecho de acceso a información que obre en poder del órgano Número: 2025-0945 Fecha: 21/08/2025 requerido, sino la elaboración de un documento explicativo que recoja los de motivos por los que la norma europea indicada no ha sido todavía aprobada en los términos en ella previstos. A la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma, tal y como ha resuelto el Ministerio, no tiene cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer R CTBG de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir a trámite la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Página 4 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. Número: 2025-0945 Fecha: 21/08/2025 EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez R CTBG 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 5 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es