Estimada 04/07/2019 · 59 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre el servicio de atención primaria en Extremadura

Se solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos estadísticos sobre atención primaria (centros, médicos, ratios y tiempos) entre 2014 y 2018. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se han alegado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado que la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 No se han recibido alegaciones de la administración que determinen la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.
3 La solicitud tiene carácter de interés público para la valoración de la gestión sanitaria regional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0280/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de febrero de 2019, el reclamante solicitó, ante la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Número total de centros sanitarios de atención primaria en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Número total de médicos de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Número total de tarjetas sanitarias en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) por grupos etarios en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de pacientes vistos al día por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.

2. Ante la ausencia de contestación el reclamante interpone reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:

(...) Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los Órganos competentes en cada caso, han de desarrollar actuaciones para garantizar la "atención primaria integral de la salud", según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Pese a la gran evolución experimentada por el Sistema Nacional de Salud y los cambios competenciales a favor de las Comunidades Autónomas, existen quejas en la sociedad relativas al debilitamiento y los problemas crónicos en Atención Primaria. Se considera de interés público conocer los indicadores sobre atención primaria solicitados, ya que pueden ofrecer una visión más realista de la situación de la Atención Primaria en la Comunidad Autónoma con el fin de valorar la gestión pública en materia sanitaria, según lo establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud de acceso a la información pública se enmarca en el ámbito de una investigación periodística a nivel estatal con el objetivo de comparar los citados indicadores en las diferentes regiones. (...)

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 6 de mayo de 2019 este Consejo dio traslado de aquél a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se remitiese al órgano competente para que formulase alegaciones en el plazo de quince días.

En la fecha en que se dicta esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte del órgano competente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
    Asimismo, debe indicarse que, según le consta a este Consejo, la solicitud de información que origina esta reclamación ha sido dirigida en idénticos términos a otros servicios de salud autonómicos, como los de Asturias, La Rioja o Cantabria, algunos de los cuales ya han proporcionado al reclamante los datos solicitados.
    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Junta de Extremadura que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a remitir al reclamante en un plazo de veinte días hábiles la siguiente información:

  • Número total de centros sanitarios de atención primaria en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Número total de médicos de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Número total de tarjetas sanitarias en la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tarjetas sanitarias asignadas por médico de familia (cupo) por grupos etarios en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de pacientes vistos al día por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de atención a cada paciente por médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de apertura de la historia clínica de cada paciente atendido por consulta de médico de familia en la atención primaria de la comunidad autónoma por área de salud desde 2014 hasta 2018.
  • Ratio de tiempo de demora para consulta de médico de familia en la atención primaria.

TERCERO:

INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.