Desestimada 13/06/2019 · 16 días en resolverse

Acceso a información sobre seminarios de docentes de enseñanzas no universitarias

El reclamante solicitó información detallada sobre seminarios docentes a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid. La administración alegó que la información requería reelaboración compleja y que las solicitudes eran abusivas por su volumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar la concurrencia de causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información solicitada no es fácilmente accesible y requiere una labor de búsqueda y tratamiento técnico que constituye una reelaboración ex profeso.
2 Se aplica el criterio de que el derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de informes ad hoc por parte de la administración.
3 El Consejo determinó que las solicitudes presentan un carácter abusivo al no estar justificadas con la finalidad de la Ley, buscando perjudicar el funcionamiento de la Dirección General.
4 Se considera que el ejercicio del derecho es excesivo cuando el tratamiento de la información obligaría a paralizar la gestión ordinaria de los servicios públicos.
5 La acumulación de las diecisiete reclamaciones se justifica por el principio de economía procesal al compartir identidad de sujeto y objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0227/2019, RT/0228/2019, RT/0229/2019, RT/0230/2019, RT/0231/2019, RT/0232/2019, RT/0305/2019, RT/0306/2019, RT/0307/2019, RT/0308/2019, RT/0309/2019, RT/0310/2019, RT/0311/2019, RT/0312/2019, RT/0381/2019, RT/0382/2019 y RT/0383/2019

N/REF: RT 0227/2019, RT/0228/2019, RT/0229/2019, RT/0230/2019, RT/0231/2019, RT/0232/2019, RT/0305/2019, RT/0306/2019, RT/0307/2019, RT/0308/2019, RT/0309/2019, RT/0310/2019, RT/0311/2019, RT/0312/2019, RT/0381/2019, RT/0382/2019 y RT/0383/2019

Fecha: 13 de junio de 2019

Administración/Organismo: Consejería de Educación e Investigación (Comunidad de Madrid)

Información solicitada: Seminarios de docentes de enseñanzas no universitarias

1.

Según se desprende de la documentación que obra en los expedientes, el reclamante presentó diecisiete solicitudes de información, entre las fechas 9 de febrero y 16 de marzo de 2019, a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM), referidas a seminarios de docentes de enseñanzas no universitarias, con el siguiente contenido:

"PRIMERO.- Que se me proporcionen todas las URL relativas a los materiales elaborados por los participantes de estos Seminarios durante el curso 2017/2018, para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Convocatoria de Seminarios de la Dirección General de Innovación de Becas y Ayudas a la Educación de 31 de agosto de 2017, asociando dichas URL a la denominación y título de la actividad en cuestión, ya que este peticionario no ha podido localizar los referidos materiales.

SEGUNDO.- Que se me informe de los nombres y apellidos de los asesores de los que han hecho, en calidad de responsables, el debido seguimiento de los referidos Seminarios, asociando la denominación y título de la actividad a los referidos asesores, ya que en la resolución de la referida convocatoria de Seminarios no se especifica esta información.

TERCERO.- Que se me informe de los nombres y apellidos de los ponentes de los referidos Seminarios, asociando la denominación y título de la actividad a los mencionados ponentes.

CUARTO.- Que se me informe de los pagos efectuados a los referidos ponentes. Bastará con asociar la cantidad percibida, sin necesidad de identificar nombres y apellidos, con la denominación ponente 1, ponente 2.

QUINTO.- Que se me informe de la valoración de los ponentes realizada por los asistentes indicando la escala de puntuación. Bastará con asociar la valoración otorgada, sin necesidad de identificar nombres y apellidos, con la denominación ponente 1, ponente 2.

SEXTO.- Que se me informe de la valoración global que han hecho los asistentes de los referidos Seminarios. Bastará con asociar la valoración global, indicando la escala de puntuación, al nombre de cada actividad.

SÉPTIMO.- Que para cada Seminario, se me especifiquen las fechas de las sesiones de estos en las que asistieron presencialmente los asesores responsables, con objeto de realizar el debido seguimiento. Bastará con asociar a cada Seminario las fechas de asistencia presencial de los referidos asesores a las sesiones presenciales de cada Seminario".

2.

Disconforme con las resoluciones del Director General de becas y ayudas al estudio de la CAM, dictadas entre las fechas 8 de marzo y 22 de abril de 2019, el reclamante presentó, con fechas comprendidas entre los días 1 de abril y 28 de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con diversas fechas en los meses de abril y mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes a la Consejería de Educación e Investigación de la CAM con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

En respuesta a esa remisión se han recibido escritos de alegaciones de contenido muy similar de la Dirección General de becas y ayudas al estudio, en los que se expone lo siguiente:

"(...)

PRIMERO.- Las características de la modalidad formativa seminario están determinadas en el Decreto 120/2017, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid: "son actividades formativas en las que varios docentes de uno o de varios centros, periódicamente y a lo largo del curso escolar, profundizan en el estudio de temas o diseñan proyectos, experimentan los ya elaborados o trabajan conjuntamente en la innovación educativa. La iniciativa para un seminario puede partir de una institución responsable de la formación del profesorado, de los propios docentes o de una entidad colaboradora. Los seminarios contarán para su desarrollo con un responsable que deberá coordinar la elaboración de un trabajo en el que colaborarán todos los miembros participantes". El responsable del seminario es por tanto uno de los docentes que participan en la actividad, que recibe el apoyo y asesoramiento de los Centros de Formación e Innovación de cada área territorial una vez aprobada la propuesta. Son los docentes participantes quienes toman las decisiones sobre el desarrollo y las conclusiones de la actividad.

SEGUNDO.- En la respuesta de acceso parcial a la información proporcionada al reclamante, se le ha proporcionado el nombre de la persona asesora de cada CTIF que ha hecho el seguimiento de la actividad, su valoración global, así como la información económica sobre la posible retribución a ponentes externos. La restante información solicitada requiere un trabajo de reelaboración específica y compleja de búsqueda de datos de cada actividad, pues no hay una fuente informatizada específica y unificada de la que se puedan extraer estos datos. Hacer este trabajo de reelaboración sobre multitud de peticiones que incluyen a su vez un número considerable de actividades y preguntas, supone un trabajo específico que requeriría la dedicación de recursos humanos en detrimento de las actuales tareas y servicios que se atienden, que tienen ineludiblemente una atención prioritaria.

De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/007/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe entenderse, desde el punto de vista literal, que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Para determinar la aplicación al presente caso de la causa de inadmisión prevista en el apartado 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, dado que el tratamiento informatizado ordinario no permite coordinar las diferentes fuentes de información de las que habría que obtenerse los datos por especialidades y a fecha concreta, conforme a la petición del solicitante, la extracción y explotación de la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de tipo técnico que, en definitiva, constituyen un nuevo tratamiento de la información, en los términos establecidos en el ya citado CI/007/2015 del Consejo de Transparencia.

TERCERO.- La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella".

CUARTO.- En cuanto a las URL de los trabajos elaborados en los Seminarios, al reclamante se le informó que tal y como establece la correspondiente convocatoria de seminarios los materiales elaborados se deben poner a disposición de la comunidad educativa en un espacio virtual que el grupo de trabajo de docentes determina, ya sean las webs de los centros educativos, comunidades virtuales docentes o la Mediateca de EducaMadrid. Este requerimiento se ha cumplido para los seminarios valorados positivamente durante el periodo de evaluación. Una vez finalizada la actividad y emitidas las actas no hay un sitio centralizado donde se recojan todas esas direcciones web. Proporcionar url a url asociándolas a denominación y título de actividad tal como pide el reclamante requeriría un trabajo de reelaboración ex profeso. Si el solicitante tiene interés sobre su localización, debe pedir la URL que reclama al centro educativo de referencia de cada seminario, información que se le ha proporcionado en esta respuesta a su petición de información, asociando nombre de seminario y centro educativo de referencia.

QUINTO.- El reclamante ha presentado en el tiempo transcurrido del presente año 2019, 47 peticiones de acceso a la información (a día de hoy), la mitad de las cuales están referidas a actividades formativas de la modalidad seminario, incluyendo en cada solicitud siete apartados de preguntas sobre un amplio número variable de actividades de este tipo de modalidad y la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio, de buena fe y cumpliendo con la finalidad de la Ley de Transparencia ha proporcionado el acceso a la práctica totalidad de lo solicitado. La reclamación del peticionario viene a solicitar la elaboración de un informe ad hoc, que supondría la dedicación exclusiva de al menos tres personas de esta Dirección General durante un tiempo prolongado, que deberían abandonar la tarea encomendada, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 127/2017, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación e Investigación".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenio de colaboración

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Acumulación de reclamaciones

Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0227/2019, RT/0228/2019, RT/0229/2019, RT/0230/2019, RT/0231/2019, RT/0232/2019, RT/0305/2019, RT/0306/2019, RT/0307/2019, RT/0308/2019, RT/0309/2019, RT/0310/2019, RT/0311/2019, RT/0312/2019, RT/0381/2019, RT/0382/2019 y RT/0383/2019.

De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a cuestiones relacionadas con seminarios de docentes de enseñanzas no universitarias en la CAM; y, finalmente, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver las reclamaciones interpuestas.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de "identidad sustancial o íntima conexión" entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Objeto y definición de información pública

A la hora de resolver las reclamaciones presentadas, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

5. Análisis de las causas de inadmisión

La CAM procedió a la inadmisión parcial de las solicitudes de información invocando la aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, dado que para proporcionar la información solicitada resultaba necesario llevar a cabo una labor previa de reelaboración. Con respecto a esta causa de inadmisión este Consejo ya aprobó un criterio interpretativo en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, conforme a la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el caso de esta reclamación consistirá, precisamente, en esclarecer si para la puesta a disposición de la información solicitada es necesario llevar a cabo una acción previa de "reelaboración" —supuesto de hecho— a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —consecuencia jurídica—. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).

Como complemento de lo expuesto, debe recordarse lo argumentado al respecto por la CAM en su escrito de alegaciones cuando señala que suministrar la información solicitada "requiere un trabajo de reelaboración específica y compleja de búsqueda de datos de cada actividad, pues no hay una fuente informatizada específica y unificada de la que se puedan extraer estos datos. Hacer este trabajo de reelaboración sobre multitud de peticiones que incluyen a su vez un número considerable de actividades y preguntas, supone un trabajo específico que requeriría la dedicación de recursos humanos en detrimento de las actuales tareas y servicios que se atienden, que tienen ineludiblemente una atención prioritaria".

A la vista de lo dispuesto en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, y de lo argumentado por la CAM, este Consejo considera que, en el caso de esta reclamación, concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

De igual modo, debe analizarse la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referida a solicitudes manifiestamente repetitivas y que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Sobre esta causa de inadmisión el Consejo aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. En ese Criterio Interpretativo, entre otras cuestiones, se indicaba lo siguiente:

"[...] 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva. Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
  • Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
  • Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
  • Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir".

El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

La CAM afirma que el reclamante ha presentado, hasta 20 de mayo, "47 solicitudes de derecho de acceso en 2019, la mitad de las cuales están referidas a actividades formativas de la modalidad seminario incluyendo en cada solicitud siete apartados de preguntas sobre un amplio número variable de actividades de este tipo de modalidad y la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio, de buena fe y cumpliendo con la finalidad de la Ley de Transparencia ha proporcionado el acceso a la práctica totalidad de lo solicitado. La reclamación del peticionario viene a solicitar la elaboración de un informe ad hoc, que supondría la dedicación exclusiva de al menos tres personas de esta Dirección General durante un tiempo prolongado, que deberían abandonar la tarea encomendada....".

En opinión de este Consejo, el ejercicio del derecho de acceso debe relacionarse con el riesgo de paralización de las unidades y órganos administrativos que deben proporcionar las informaciones solicitadas por los ciudadanos. A este respecto deben resaltarse tres cuestiones: primera, que el reclamante ha solicitado información sobre más de 100 seminarios de la CAM, con siete preguntas sobre cada uno de ellos; segunda, la CAM ha respondido a todas esas solicitudes, proporcionando información, aunque sea parcial, de todas ellas; tercera, no se aprecia que las solicitudes presentadas cumplan con lo expuesto en el CI/003/2016, de 12 de julio, en el sentido de que pretendan "someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas".

En el caso de las reclamaciones objeto de esta resolución se aprecia un carácter abusivo que no se compadece con el espíritu de la LTAIBG, sino que parecen tener como objeto perjudicar el normal funcionamiento de un órgano, la Dirección General de becas y ayudas al estudio, que afirma la necesidad de dedicar, para responder a las solicitudes del ahora reclamante, exclusivamente al menos tres personas durante un tiempo prolongado.

De acuerdo con lo dispuesto en el Criterio CI/003/2016, de 12 de julio, y con los argumentos expuestos por la CAM, este Consejo considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

Por todo lo anterior y a la vista de la concurrencia de las dos causas de inadmisión invocadas, procede en definitiva desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurren las causas de inadmisión recogidas en las letras c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.