La Federación Ecologistas en Acción Granada solicitó información sobre el Plan de Murallas de Granada al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La entidad reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de respuesta. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN GRANADA, representada por, y entrada el 5 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN GRANADA, representada por, dirigió escrito a la Secretaría de Estado de Cultura (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), con fecha 21 de noviembre de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información relativa a la ciudad de Granada:
- INFORMACIÓN sobre el Plan de Murallas existente, catálogo de las mismas y proyectos de rehabilitación actualmente en curso, así como el estado en que se encuentran los trabajos.
Dicha solicitud fue reiterada mediante escrito fechado el 6 de febrero de 2018 y presentado al día siguiente.
2.
Mediante escrito denominado denuncia y fechado el 30 de mayo de 2018 (entrada el día 5 de junio) la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN GRANADA, representada por, se dirigió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando que su solicitud no había recibido respuesta.
Entendiendo que los hechos puestos de manifiesto por la entidad interesada se correspondía con una reclamación presentada al amparo del art. 24 de la LTAIBG, el expediente fue tramitado como tal.
3.
La documentación obrante en el expediente fue remitida el mismo día de la entrada a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE al objeto de que por dicho Departamento se pudieran realizar las alegaciones correspondientes.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 11 de julio y el mismo consistía en documento elaborado por la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural de la Secretaría de Estado de Cultura sobre las cuestiones interesadas por la entidad hoy reclamante. Asimismo, se señalaba que dicho informe había sido remitido al interesado con fecha 25 de junio.
4.
A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia al objeto de recabar posibles alegaciones del interesado.
Transcurrido el plazo concedido al efecto y constando en el expediente la recepción por parte del interesado de la comunicación del trámite de audiencia, el mismo no ha realizado ninguna consideración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa debe comenzarse con una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG:
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que:La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Consta en el expediente que la solicitud identificaba claramente su objeto y el Organismo al que iba dirigida. Asimismo, indicaba que, entre otros, su amparo legal se encontraba en la LTAIBG. No obstante, la Administración no proporcionó una respuesta en el plazo legalmente establecido al efecto (un mes) sino con posterioridad y a consecuencia de la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual:"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Asimismo, y en atención a la respuesta que finalmente se proporciona, tal y como ha razonado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con anterioridad (por ejemplo en el expediente R/0417/2017):(...)debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada).
- Sentado lo anterior, no es menos cierto que consta en el expediente que la información ya ha sido proporcionada al interesado y que el mismo no ha mostrado su oposición a la misma en el trámite de audiencia concedido al efecto. En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo establecido en el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN GRANADA, representada por, con entrada el 5 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (actual MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.