El interesado solicitó información sobre las retribuciones de los miembros del Grupo de Gobierno al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la no vigencia de la Ley 19/2013 y la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser aplicable la normativa autonómica de Canarias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] en San Bartolomé de Tirajana, mediante escrito de fecha de entrada 03/07/2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 4 de marzo de 2015, [anonimizado] en dicho Ayuntamiento, presentó una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicita información sobre las retribuciones que perciben en esta Corporación los miembros del Grupo de Gobierno.
- Con fecha 14 de mayo de 2015, el Excmo. Alcalde de San Bartolomé de Tirajana le comunica por escrito lo siguiente:
"1º.- Que, con fecha 23 de marzo del presente año, le solicitamos un nuevo plazo (un mes), ya que esperábamos que Asesoría Jurídica nos evacuase informe, dada la complejidad de lo solicitado y así poder dar respuesta a la información demandada.
2º.- El Título 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, actualmente no se encuentra vigente, de conformidad con la Disposición Final Novena de la propia Ley 19/2013.
3º.- No consta norma alguna que exija facilitar dicha información personal y, sin embargo, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter personal, establece en su artículo 11.1 que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de funciones directamente relacionados con las funciones legítimas cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", por lo que su petición requeriría tal conformidad de forma expresa.
4º.- La Administración local dispone hasta el 10 de diciembre del año en curso, para la adaptación de la referida Ley de Transparencia, y por parte de esta Administración se está realizando los mecanismos para dar debido cumplimiento a la misma".
- Mediante escrito fecha 23 de junio, 2015, nº de registro 17226 y con entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 03/07/2015, nº de registro 000009348e1500000037, [anonimizado] interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1 de la LTAIBG en la que expone:
Por todo ello solicita, se ponga a su disposición la información solicitada."1. Que recibió respuesta negativa del Presidente-Alcalde de la Villa del ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en relación a una solicitud de acceso a la información pública, con registro de salida 3538 de 20 de Mayo de 2015, en la que se alega que el Título 1 de la Ley 19/2013, no está en vigor en el momento en que presento mi solicitud (2 de marzo de 2015), lo cual es incierto, pues aunque la ley, en su Disposición Final Novena, da dos años a los Ayuntamientos para que se adapten a la nueva Ley, el mencionado título entró en vigor en diciembre de 2014.
2. Que facilitar salario, actividades económicas y patrimonio del los concejales del Grupo de Gobierno no requiere de ningún trabajo de elaboración de documentos o inventarios que pueda justificar la no puesta a disposición de esta información en el momento solicitado.
3. Que mi solicitud no se refiere a información de carácter personal sino público".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
- Por otro lado, la Disposición Final Novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Canarias ha abordado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, por la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Entidades Locales. - En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aún al tratarse de una solicitud de información presentada antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2014 antes mencionada, debe señalarse que, toda vez que, en virtud de su Disposición Final Novena, la LTAIBG no era aún de aplicación, tampoco lo eran las competencias que la misma reconoce a este Consejo para el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
- A ello se añade que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)." y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
En el caso en que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias prevé expresamente, en su artículo 52, la presentación de una reclamación en materia de acceso a la información ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, organismo regulado en los artículos 58 y siguientes de la norma. - Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Canarias es de aplicación la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que ha entrado en vigor, según dispone su disposición final tercera, el 9 de julio de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.