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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 607/2025
Fecha Firma: 30/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Número: 2025-0636 Fecha: 30/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: gastos, altos cargos, viajes, Nueva York, silencio, art. 20.1 LTAIBG,
precedentes R CTBG 813/2024.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El ministro viajó a Nueva York en septiembre, me gustaría saber las fechas exactas
de los vuelos de ida y vuelta, el coste total del viaje y también desglosado por
transporte, desplazamiento, locomoción, dietas de manutención, alojamiento y
otros (especificando el qué) ¿De cuántas personas era la comitiva que la
acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo al personal de seguridad?
¿Con qué compañía viajaron? ¿Cuánto costaron los billetes de avión en total?
¿Cuánto costaron cada uno de los billetes de los miembros de la comitiva? ¿Los
asientos eran de turistas o business? ¿Cuánto se gastaron en las salas de
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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autoridades del aeropuerto? ¿En qué se gastaron ese dinero? ¿En qué hoteles se
hospedó? ¿Cuánto costaron las habitaciones del hotel/hoteles? Desglosando para
cada persona de la comitiva ¿En qué restaurantes comieron? ¿Me envían una copia
de los tickets de los restaurantes? ¿Hubo algún otro gasto de representación
durante este viaje? ¿En qué se gastaron esos otros gastos? ¿Cuál fue la cantidad de
esos otros gastos? ¿Firmó algún tipo de acuerdo durante el viaje? ¿Cuál es la
cuantía? ¿Me envían el documento de los acuerdos? ¿A qué partida presupuestaria
pertenecen estos acuerdos? ¿Recibió algún regalo institucional durante el viaje? En
caso afirmativo ¿Qué regalo? ¿Cuál es su valor monetario?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
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reclamación en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha obtenido respuesta a dicha solicitud.
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a diversa información sobre el
viaje realizado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a
Nueva York en septiembre de 2024, incluyendo el desglose por gastos de transporte,
dietas de comida y de alojamiento, acompañantes, así como detalle de los acuerdos
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firmados y, en caso de haber recibido algún obsequio institucional, indicación de su
valor.
El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
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encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo expuesto se suma además que, en este caso, el órgano competente no ha
contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones
solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle
el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la
reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio
necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
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Ahora bien, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de
un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información
pública. Téngase en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
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justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
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14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
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debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
5. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio reclamado no ha dado
respuesta a la solicitud de acceso y, en consecuencia, no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
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alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada a fin de que se facilite la información de
conformidad con los criterios establecidos en las resoluciones R CTBG 813/2024, de
16 de julio; R CTBG 890/2023, de 25 de octubre; R CTBG 179/2023, de 22 de marzo
o R/502/2018, de 13 noviembre, entre otras.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante,
en los términos fijados en la fundamentación jurídica de esta resolución, la siguiente
información:
• «El ministro viajó a Nueva York en septiembre, me gustaría saber las fechas
exactas de los vuelos de ida y vuelta, el coste total del viaje y también
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desglosado por transporte, desplazamiento, locomoción, dietas de
manutención, alojamiento y otros (especificando el qué) ¿De cuántas personas
era la comitiva que la acompañó? ¿Qué personas la acompañaron excluyendo
al personal de seguridad? ¿Con qué compañía viajaron? ¿Cuánto costaron los
billetes de avión en total? ¿Cuánto costaron cada uno de los billetes de los
miembros de la comitiva? ¿Los asientos eran de turistas o business? ¿Cuánto
se gastaron en las salas de autoridades del aeropuerto? ¿En qué se gastaron
ese dinero? ¿En qué hoteles se hospedó? ¿Cuánto costaron las habitaciones del
hotel/hoteles? Desglosando para cada persona de la comitiva ¿En qué
restaurantes comieron? ¿Me envían una copia de los tickets de los
restaurantes? ¿Hubo algún otro gasto de representación durante este viaje?
¿En qué se gastaron esos otros gastos? ¿Cuál fue la cantidad de esos otros
gastos? ¿Firmó algún tipo de acuerdo durante el viaje? ¿Cuál es la cuantía? ¿Me
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envían el documento de los acuerdos? ¿A qué partida presupuestaria
pertenecen estos acuerdos? ¿Recibió algún regalo institucional durante el viaje?
En caso afirmativo ¿Qué regalo? ¿Cuál es su valor monetario?».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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