El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre si los miembros del Gobierno y altos cargos habían presentado sus declaraciones de bienes y las de sus cónyuges. La administración denegó el acceso alegando un régimen jurídico especial y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha información es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0733/2020
N/REF: RT 0733/2020
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Hacienda y Función Pública.
Información solicitada: Datos de altos cargos y sus declaraciones de bienes.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 16 de noviembre de 2020 la siguiente información:
"Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los actuales miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración: - Saber si han presentado una declaración notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones o no y en caso afirmativo en qué fecha la entregó, su nombre, cargo y fecha en la que llegó a él. Solicito la misma información sobre si han presentado o no una declaración notarial comprensiva de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de su cónyuge en caso de tenerlo: si la han presentado o no y en caso afirmativo en qué fecha. Toda esta información tanto el Consejo de Transparencia como la Justicia han fallado que se trata de información pública que debe ser entregada a través del derecho al acceso para el mismo caso pero aplicado al Gobierno de España. Por lo tanto, debe aplicarse el mismo criterio. Por último, indico que todo lo solicitado lo requiero en formato tipo base de datos reutilizable, como puede ser .csv o .xls.".
- Al no estar conforme con la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2020, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
Primero.-
Tal y como se expuso en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de 14 de diciembre de 2020 de este Centro Directivo, la vigente Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid establece en el artículo 14.4 que el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio.
El citado precepto legal, a continuación establece el régimen específico de acceso consistente en que el mismo se formulará en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto Cargo de cuyos datos se quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante. Por su parte, el apartado 14.5 regula los legitimados para acceder al mismo, que son: a) La Asamblea de Madrid, b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, d) El Ministerio Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, y e) El Defensor del Pueblo, en los términos de su legislación reguladora.
La propia Ley básica 19/2013, de 9 de diciembre, en su Disposición Adicional Primera ha previsto que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Idéntica redacción contiene la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Cabe añadir que este Centro Directivo ha aplicado la excepción prevista en la normativa antes señalada, a la luz del Criterio Interpretativo 8/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde se concluye que:
"la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso."
Así pues, nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales previstos en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 10/2019, de 10 de abril, que reconoce que las materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información, como es el regulado en el artículo 14.4 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, se regirán por su normativa específica. En este mismo sentido se ha pronunciado ya el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Resolución 651/2019, respecto del régimen especial de acceso regulado en el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
Este criterio ha sido seguido también por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia 46/2017, en la que concluye que la Ley 58/2003 (LGT) establece un sistema de información propio:
"Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. En su artículo 95 establece un régimen de carácter reservado de la información que haya adquirido la Administración Tributaria, de forma que solamente podrá proporcionarse a las personas, entidades, autoridades recogidas en dicho artículo y para los únicos fines establecidos en el mismo precepto". Concluye la Sentencia señalando que no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior (LGT) en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que
"debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado".
Al hilo de lo manifestado por la Audiencia Nacional, cabe decir que si bien la reciente Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece diversas obligaciones en materia de publicidad activa respecto a los altos cargos de la Comunidad de Madrid, y en concreto relativas a sus declaraciones de bienes y derechos, en nada se ha modificado la Ley 14/1995, de 21 de abril, y el carácter reservado y acceso restringido al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, por lo que la conclusión a la que debe llegarse es la misma a la manifestada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto a la vigencia del carácter reservado previsto en la norma especial.
Por todo lo anterior, la Resolución de este Centro no deniega el acceso a la información por tratarse de datos tributarios, como alega el solicitante, sino por aplicación de un régimen específico en materia de acceso, contemplado en la propia Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
Segundo.-
Por otra parte, y respecto al acceso al citado Registro, este Centro Directivo entiende que concurre una de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, que viene dada por el obligado deber de secreto al que están sujetos los empleados públicos que prestan sus servicios en el citado Registro, supuesto previsto expresamente en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, tal y como se recogió en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de 14 de diciembre de 2020 de esta Dirección General.
En concreto, la propia Ley 14/1995, de 21 de abril, en su artículo 14.6 establece para el personal que presta servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su cargo, trabajo o función. Esta regulación, unida al hecho de que el registro sea de acceso restringido ha sido tratada en un asunto similar por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto en la Resolución 638/2018, en la que acoge el criterio de la Intervención General del Estado sobre el deber de secreto en cuanto a determinados informes de auditoría cuando así viene establecido en una norma con rango de Ley. Tal y como pone de manifiesto el propio Consejo:
"Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1, y concretamente en la letra j) como uno de los límites al acceso a la información".
Así pues, además de ser de aplicación la excepción al acceso a la información pública expuesta en el fundamento anterior, nos encontramos ante uno de los límites al acceso a la información recogido expresamente en la letra j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, motivo que ya fue esgrimido por esta Dirección General en la Resolución de acceso parcial.
A este respecto, es necesario poner de manifiesto el obligado cumplimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento que tienen todos los servidores públicos, en el que se incardina el deber de secreto profesional regulado en la ya citada Ley 14/1995, de 21 de abril. En concreto, la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Título II dedicado al Buen Gobierno, establece en su artículo 26.2.b) 2º, entre los principios de actuación de los altos cargos, que
"guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias", siendo de aplicación a los altos cargos de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2 del mismo texto legal. De igual modo, el apartado séptimo.2 del Código Ético de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Madrid y sus entes públicos, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, establece que los datos, informes o documentos conocidos en el ejercicio de su cargo, únicamente podrán utilizarlos para el desempeño de sus funciones.
Por su parte, el código de conducta de los empleados públicos, regulado con el carácter de normativa básica en los artículos 52 a 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece el deber de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y el deber de actuar con arreglo al principio de confidencialidad, pudiendo ser objeto, la infracción del mismo, de responsabilidad disciplinaria o, incluso, penal.
Tercero.-
En cuanto a los nombres y apellidos, así como el cargo y fecha de nombramiento, se facilitó al solicitante el acceso a dicha información mediante su remisión a la publicidad activa contenida en el portal de transparencia, mediante el enlace de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que si la información solicitada ha sido publicada, la formalización del acceso podrá limitarse a indicar al interesado cómo acceder a ella, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Además de dichas normas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución 784/2019, de 20 de marzo, ha establecido que las declaraciones de bienes y rentas a las que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, deben publicarse en el Portal de Transparencia para que sean de público conocimiento y
"Una vez que se realice tal publicación, se deberá indicar a la reclamante el enlace en el que poder consultar esa información."Entendemos que al haberse concedido el acceso sobre este extremo no se cuestiona en la reclamación.
Cuarto.-
Por último, el solicitante adjunta a su reclamación Resolución de la Oficina de Conflicto de Intereses de la Administración General del Estado, por la que se accede a su solicitud de información pública respecto de los datos de los Altos Cargos del Estado por una solicitud similar. Por tal motivo, el solicitante entiende que la Administración de la Comunidad de Madrid debería actuar de igual forma que la Administración General del Estado, sin embargo, no es posible acoger esta alegación por cuanto el régimen jurídico de ambos supuestos y la normativa aplicable no es la misma.
En primer lugar, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto Cargo en la Administración General del Estado, en la que se basa la Resolución adjunta a la reclamación, no es de aplicación en la Comunidad de Madrid, que tiene su propia norma cual es la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, dictada en el ejercicio de las competencias legislativas propias que tiene esta Administración Autonómica, por tanto, ambas normas no son iguales ni son de aplicación en el mismo ámbito subjetivo. Si bien es cierto que la Resolución de la Administración General del Estado, accede a la solicitud de información a pesar del carácter reservado del Registro electrónico de bienes y derechos patrimoniales, la Ley 3/2015, de 30 de marzo no contiene un procedimiento específico de acceso que sí contiene la Ley 14/1995, de 21 de abril, regulado en el artículo 14.4 de la Ley, consistente en la presentación de una solicitud específica, que debe incluir nombre y condición del solicitante, así como los legitimados al acceso previstos en el apartado 5 del mismo artículo. Por tanto, la norma autonómica cumple los requisitos establecidos en el Criterio 8/2015, del CTBG, para la aplicación de la excepción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de idéntico contenido a la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En segundo lugar, la Ley 14/1995, de 21 de abril recoge expresamente el deber de secreto respecto del Registro de bienes y derechos patrimoniales de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, por lo que sería de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el carácter de básico.
Así pues, este Centro Directivo entiende que no puede atenderse la reclamación del solicitante de que ambas Administraciones faciliten idéntica información puesto que no están sometidas a la misma norma ni, por tanto, al mismo régimen jurídico las declaraciones de sus altos cargos, además de que la norma autonómica es más amplia en cuanto a la regulación del régimen especial de acceso, e incluye el deber de secreto profesional. Ambas regulaciones hacen que operen tanto la excepción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 10/2019, de 10 de abril, como el límite en el acceso regulado en el art. 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
CTBG
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prestación, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que deben en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige pero que ése mismo le ha elaborado, bien que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, cabe comenzar recordando que la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información. Esto es, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Así el Criterio Interpretativo CI/008/2015, sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública señala que:
“La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. (…) Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.”
- El objeto de la presente reclamación es conocer si los actuales miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración y cónyuges han presentado una declaración notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones o no y en caso afirmativo en qué fecha la entregó, su nombre, cargo y fecha en la que llegó a él. A este respecto, la autoridad autonómica ha alegado la aplicabilidad de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. Dicha norma indica en su artículo 10 que "Los titulares de los altos cargos enumerados en el artículo 2 están obligados a formular ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, así como de su cónyuge, que voluntariamente se preste a ello y de sus hijos no emancipados", que es precisamente la información solicitada por el ahora reclamante. El artículo 13 señala la creación del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, para a continuación, el artículo 14.4 regular el acceso a dicho Registro en los siguientes términos:
“El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio. El acceso a las declaraciones formuladas en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se realizará previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto Cargo de cuyos datos se quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante.
Vistos los argumentos de la Comunidad de Madrid, basados en una norma de rango legal, parece claro que existe un procedimiento de acceso específico a los datos contenidos en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, los datos que solicita el ahora reclamante no son propiamente los contenidos en ese registro, sino que pueden obtenerse sin necesidad de acceder a él. Parece lógico pensar, teniendo en cuenta lo que sucede en otras administraciones públicas, que las diferentes consejerías de la Comunidad de Madrid remiten al registro, con la periodicidad que corresponda en cada caso, las declaraciones de sus altos cargos así como de las de sus cónyuges. De esta manera, las consejerías deben saber si se han presentado las correspondientes declaraciones y las fechas de su presentación. Para la obtención de esta información y su puesta a disposición de quien la solicite no resulta necesario, a juicio de este Consejo, revelar ningún dato que implique la concurrencia de algún límite del artículo 14 y del 15 de la LTAIBG, en la medida en que no se revela el contenido de las declaraciones. A lo anteriormente expresado debe unirse el hecho de que la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 12.2 que "se hará pública la información relativa a las declaraciones anuales de bienes y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, en los términos previstos legalmente". Se trata, por lo tanto, de una obligación de publicidad activa que debe cumplir la Comunidad de Madrid. En conclusión, dado que este Consejo considera que no es necesario acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid para obtener la información solicitada y que ésta tiene la consideración de información pública, procede estimar la reclamación planteada.
5. Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales:
a) La Asamblea de Madrid.
b) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
d) El Ministerio Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.
e) El Defensor del Pueblo en los términos de su legislación reguladora”.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Conocer si, a 16 de noviembre de 2020, los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración habían presentado las declaraciones anuales de bienes y actividades. En caso afirmativo se debe aportar la fecha de la presentación de la declaración, junto con su nombre, cargo y fecha en la que llegó a él.
- Conocer si, a 16 de noviembre de 2020, los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y todos y cada uno de los altos cargos de la Administración habían presentado las declaraciones anuales de bienes y actividades de sus cónyuges, en su caso de tenerlos, con indicación de la fecha de presentación.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Hacienda y Función Pública de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.