Estimada 07/03/2017 · 84 días en resolverse

Acceso al informe razonado de un contrato de asesoramiento del Instituto Ceutí de Deportes

El Secretario General de CCOO en Ceuta solicitó un informe razonado sobre un contrato de asesoramiento del Instituto Ceutí de Deportes. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites para su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud es información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 Al no haber alegado la administración ningún límite o causa de inadmisión, procede el acceso a la información.
3 La resolución estima la reclamación y, además, insta a la administración a proporcionar la información no satisfecha en un plazo de quince días.

Texto completo

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 0278/2016

FECHA: 7 de marzo de 2017

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0278/2016 presentada por el Secretario General de CCOO en la sección Autónoma de Ceuta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de octubre de 2016, remitió un escrito a la Consejería de Juventud, Deporte, Turismo y Ciudad Autónoma de Ceuta en el que, con relación al contrato de servicio de asesoramiento jurídico-laboral y asesoramiento en contabilidad presupuestaria o pública a adjudicar por el Instituto Ceutí de Deportes (ICD) mediante procedimiento abierto con n° de expediente CONT/2016/83 solicita "el informe razonado preceptivo por Vd. emitido en relación al contrato identificado anteriormente". Con posterioridad, mediante escrito de 24 de noviembre de 2016, al no haber recibido contestación a la solicitud formulada, solicita certificación de silencio administrativo. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito de 13 de diciembre de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 14 de diciembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la Consejería de referencia.
  2. Mediante escrito del mismo 14 de diciembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, para conocimiento, y, por otra parte, a la Consejería de Juventud, Deporte, Turismo y Fiestas de la Ciudad Autónoma de Ceuta a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  3. El siguiente 23 de junio tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 17 de junio del Consejero de Presidencia, Gobernación y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que se comunica que se ha dado traslado de la información solicitada al ahora reclamante. A dicho escrito se acompaña un Oficio de 6 de junio de la Gerencia de Servicios Turísticos de Ceuta junto con copia de los expedientes remitidos al ahora reclamante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia, Gobernación y Empleo) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De acuerdo con esta premisa, no parece generar ninguna duda que el objeto de la solicitud de acceso a la información que motiva la presente Reclamación se configura como una "información pública" a los efectos de la LTAIBG. Desde esta perspectiva, y dado que la administración de la Ciudad de Ceuta no ha alegado ningún límite o causa de inadmisión para acceder a la solicitud de información presentada, cabe estimar la Reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.· ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
  2. SEGUNDO.· INSTAR a la Consejería de Juventud, Deporte, Turismo y Fiestas de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.