Estimada parcialmente

Acceso a información sobre maquinaria, personal y depósitos de la Cantera Rebarco

El interesado solicitó información técnica y de personal sobre la Cantera Rebarco a la Consejería de Industria del Principado de Asturias. La administración denegó el acceso alegando la protección de sus funciones de inspección y control. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la administración no justificó adecuadamente el riesgo para sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración invocó el límite del artículo 14.1 g) de la LTAIBG para proteger funciones de vigilancia, inspección y control.
2 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La aplicación de los límites exige un test de daño y de interés público que debe ser acreditado y concretado en cada caso.
4 La administración no realizó una argumentación mínima que justificara cómo el acceso comprometería el cumplimiento de sus funciones administrativas.

Texto completo

Resolución RT 0933/2021

N/REF: RT 0933/2021

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Principado de Asturias. Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica.

Información solicitada: Información relativa a la Cantera Rebarco.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de julio de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1.- Alta de maquinaria en funcionamiento cumpliendo normativa de minas para trabajos en Cantera Rebarco desde 1 de enero de 2021 hasta el 1 de marzo de 2021.
2.- Identificación del personal con capacitación para trabajar en la Mina Rebarco a partir del 1 de marzo de 2021 solicitado por la nueva empresa "Grupo Posada". En caso de que la Ley de Protección de Datos proteja las identidades de los trabajadores, que el Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Mineros certifique qué número de trabajadores de esta empresa estaban de alta con capacitación, identificando para qué máquinas y con qué vigencia del título habilitante expedido por el mismo servicio.
3.- Fecha de alta de los depósitos de gasoil necesarios para reabastecer la maquinaria y certificación de haber pasado todas las inspecciones así como de estar conectados a sistema eléctrico homologado por ley.»

2.

Disconforme con la resolución de 30 de agosto de 2021, que acordaba denegar el acceso a la información solicitada «por haber sido atendida una petición similar previamente y tratarse de un supuesto de limitación del derecho de acceso, en concreto el apartado g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno», el día 27 de septiembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3.

En fecha 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Secretario General Técnico de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, así como al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia, órganos, ambos, del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 22 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración autonómica, en las que se señala lo siguiente:

«[...] En relación a las alegaciones presentadas por la empresa Transportes Asturianos Gerardo Fernández, S.L. se informa lo siguiente: desde la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se deniega el acceso a la información solicitada amparándose en el artículo 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por tratarse potestades públicas (funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) que, como tales, se ejercen por las autoridades públicas que las tienes atribuidas. Además, se informó al reclamante por parte del Servicio de Promoción, Desarrollo y Seguridad Minera que "realizadas las oportunas actuaciones de inspección (...) no se han hallado infracciones reglamentarias en relación con las cuestiones puestas de manifiesto en su escrito" (se adjunta documento). Consecuencia de todo lo expuestos y reiterándonos en nuestras apreciaciones previas, consideramos contestadas las alegaciones presentadas por el reclamante. Lo que se informa a los efectos oportunos, para su incorporación al expediente de referencia. [ ...]»


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «dos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias considera que debe denegarse el acceso a la información «amparándose en el artículo 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por tratarse potestades públicas (funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) que, como tales, se ejercen por las autoridades públicas que las tienes atribuidas.»

Respecto de la aplicación de los límites al acceso, la LTAIBG señala en su Preámbulo que «[e]ste derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.»

Para la correcta aplicación de los citados límites, debe acudirse al criterio mantenido por los Tribunales de Justicia. Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar los siguientes pronunciamientos:

  • La sentencia n.260/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.26 de Madrid, dictada en el PO 57/2015, supedita la aplicación de dichos límites a su concreción en el marco del caso concreto en el que se pretenden aplicar: «Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa.»
  • En su sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que «[y] si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo»; sentencia que, a su vez, se vio confirmada por otra Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en casación, que razona lo siguiente: «Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.»

En el caso que nos ocupa, la Administración se ha limitado a invocar el límite al acceso contemplado en el artículo 14.1.g) de la LTAIBG, sin argumentar, siquiera mínimamente, el motivo de su concurrencia.

A falta de dicha justificación, deviene difícil comprender cómo el conocimiento de la información solicitada pudiera comprometer el efectivo cumplimiento de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, con la consiguiente desprotección del bien jurídico.

Por consiguiente, y en vista de que los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados de manera clara e inequívoca, la reclamación presentada debe ser estimada.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información solicitada, con la excepción, en caso de ser ello necesario en aras de la protección de datos de carácter personal, de la identificación del personal al que se refiere el punto segundo de la solicitud.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG