Estimada 14/06/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a documentación sobre la junta de Compensación Balcón del Tajo oeste y otros órganos rectores

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja documentación sobre la Junta de Compensación "Balcón del Tajo oeste" y otras entidades urbanísticas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se alegaron límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al estar en posesión de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 No se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento que determinen la concurrencia de límites al acceso o causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0194/2019

Fecha: 14 de junio de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja (Comunidad de Madrid)

Información solicitada: Documentación relativa a la junta de Compensación "Balcón del Tajo oeste"

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó mediante documento con fecha 28 de enero de 2019 al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la siguiente información:

  • "Copia de las comunicaciones realizadas por esa Corporación al Registro de Entidades Urbanísticas de la Comunidad de Madrid relativas a las modificaciones producidas en el Consejo Rector de la Junta de Compensación 'Balcón del Tajo Oeste' desde su constitución hasta la fecha."
  • "Copia de los acuerdos relativos a la incorporación, en su caso, de empresas urbanizadoras a la Junta de Compensación 'Balcón del Tajo Oeste'."
  • "Identificación de las parcelas de las que sea titular esa Corporación Local en la citada entidad."
  • "Porcentaje de participación (cuota) que corresponda a cada una de las parcelas en la citada Junta de Compensación."
  • "Copia de las comunicaciones realizadas al Registro de Entidades Urbanísticas de la Comunidad de Madrid relativas a nombramientos y ceses de los miembros de los órganos rectores de las Juntas de Compensación 'Urtajo', 'Balcón del Tajo Este', 'Los Vallejos', 'Valle San Juan'."

2.

Ante la ausencia de contestación a su solicitud, la reclamante presentó, con fecha 17 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 25 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se haya en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Copia de las comunicaciones realizadas por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja al Registro de entidades urbanísticas de la Comunidad de Madrid relativas a las modificaciones producidas en el Consejo Rector de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” desde su constitución hasta la fecha.
  • Copia de los acuerdos relativos a la incorporación de empresas urbanizadoras a la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”.
  • Identificación de las parcelas de las que sea titular el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en esa localidad.
  • Porcentaje de participación (cuota) que corresponda a cada una de las parcelas en la citada Junta de Compensación.
  • Copia de las comunicaciones realizadas al Registro de entidades urbanísticas de la Comunidad de Madrid relativas a nombramientos y ceses de los miembros de los órganos rectores de las Juntas de Compensación “Urtajo”, “Balcón del Tajo Este”, “Los Vallejos”, “Valle San Juan”.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.