Inadmitida 04/10/2019 · 35 días en resolverse

Acceso a acreditación de delegado, estatutos y datos de contacto del Consejo Escolar

El interesado solicitó a la Escuela Oficial de Idiomas "El Fuero de Logroño" documentos de acreditación de delegado, estatutos y datos de contacto del Consejo Escolar. Tras recibir respuesta, el usuario presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo la inadmite por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado conforme al art. 24.2 de la LTAIBG.
2 El cómputo de los plazos se rige por lo dispuesto en el art. 30.5 de la Ley 39/2015.
3 Al haberse presentado la reclamación el 30 de agosto frente a una respuesta de la administración con fecha de registro de julio, se aprecia la extemporaneidad.
4 La extemporaneidad de la reclamación obliga a la inadmisión de la misma sin entrar en el análisis del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0584/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de junio de 2019, el reclamante solicitó la siguiente información ante la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) "El Fuero de Logroño":

"- Documento que acredite o confirme que ha sido elegido Delegado de clase así como una copia de sus deberes y derechos como tal.
- Una copia de los estatutos de la EOI Fuero de Logroño.
- Información pertinente para contactar con el Consejo Escolar del Centro".

2. La administración dio respuesta a la solicitud mediante escrito de 1 de julio de 2019, expresando lo siguiente:

Con respecto a la acreditación de su condición de Delegado y sus derechos y deberes como tal:

Adjuntamos documento que acredita que usted ha sido elegido Delegado de clase, así como copia de las funciones del delegado, tal y como aparece en nuestro Reglamento de Régimen Interior de aplicación en la E. O. I "El Fuero de Logroño" a partir del curso 2011-2012.
En cuanto a los estatutos de la EOI, le informamos de que la misma carece de estatutos y se rige por Decreto 40/2008, de 20 de junio, (BOE de 26 de junio de 2008) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Para contactar con el Consejo Escolar del Centro, puede hacerlo a través de su Presidente, que es el Director del Centro.

3. Ante la disconformidad con la respuesta, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración tiene fecha de registro de salida de 2 de julio y la reclamación fue interpuesta por el interesado con fecha 30 de agosto. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación de la EOI, por lo que la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.