Estimada 03/05/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre actividades y participantes en la piscina Lorena Miranda durante 2015

El grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta solicitó información sobre las actividades y participantes de la piscina Lorena Miranda en 2015 al Instituto Ceutí de Deportes. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al ser información pública sin límites alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre actividades y número de participantes en una instalación deportiva constituye información pública al estar en poder de la Administración de Ceuta.
2 El Consejo determina que la Ciudad Autónoma de Ceuta es un sujeto obligado según la Ley 19/2013.
3 La administración no presentó alegaciones ni invocó límites al derecho de acceso durante el procedimiento.
4 Pese a la extemporaneidad de la última solicitud, el Consejo considera procedente analizar la solicitud de septiembre de 2016 por falta de respuesta.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En respuesta a la Reclamación número RT/0043/2017 presentada por Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. El pasado 11 de mayo de 2016, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Vicepresidenta Primera para la Gerente del Instituto Ceutí de Deportes en el que solicitaba información "sobre las actividades desarrolladas en la piscina Lorena Miranda del Polideportivo Díaz-Fior en el año 2015, detalladas por meses y número de participantes en cada una de ellas". Al no obtener contestación alguna, esta misma solicitud de acceso a la información se reiteró posteriormente mediante escritos de 30 de junio, 11 de agosto y 8 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, la ahora reclamante entiende desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y, mediante escrito de 3 de febrero de 2017, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 6 de febrero, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2. Mediante escrito de 7 de febrero de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, a la Gerente del Instituto Ceutí de Deportes a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Habiendo transcurrido el plazo de tiempo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiese recibido alegación alguna, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se reiteró la solicitud, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se haya recibido ninguna alegación con relación al expediente de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de aplicación y convenios

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

  1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)
  2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3. Análisis de la cuestión formal

Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la resolución presunta que motiva esta reclamación, por cuanto las solicitudes de acceso a la información que se han presentado, y no consta que se hayan contestado, son de fechas dispares: 11 de mayo, 30 de junio, 11 de agosto y 8 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017. Tomando en consideración que la presente Reclamación se remite a este Consejo el 3 de febrero de 2017, y que la administración dispone de un mes de plazo para contestar, habría que entender extemporánea la reclamación presentada en la última fecha señalada por cuanto la misma se ha presentado antes del vencimiento legal del plazo del que dispone la administración para resolver.

Sin perjuicio de ello, parece oportuno y razonable considerar que la resolución presunta que motiva la presente reclamación es la solicitud de 8 de septiembre de 2016, que no recibió contestación por parte de la administración.

4. El derecho de acceso a la información pública

Sentado lo anterior, cabe recordar, con carácter general, que a tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

Su artículo 12, con esta finalidad, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Desde esta premisa, no parece suscitar demasiadas dudas que la información solicitada se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, en tanto y cuanto, por una parte, se encuentra en posesión de la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta porque se ha obtenido en el ejercicio de las funciones que, a mero título orientativo, le atribuye el vigente ordenamiento jurídico en materia de deportes -artículo 21.1.17 de la Ley Orgánica 1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, en cuanto a la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio- y, por otra parte, la Ciudad de Ceuta es un sujeto vinculado a la Ley de Transparencia según se deduce del tenor literal de su artículo 2.1.a).

En función de ello, y tomando en consideración que la administración de la Ciudad Autónoma no ha planteado motivo alguno de inadmisión de la solicitud, así como tampoco la concurrencia de ninguno de los límites previstos en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG, procede, en consecuencia, estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.

SEGUNDO.-

INSTAR al Instituto Ceutí de Deporte de la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.