Estimada 06/04/2021 · 138 días en resolverse

Acceso a información estadística sobre quejas y sanciones de la Policía Municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón datos estadísticos sobre quejas y sanciones disciplinarias de la Policía Municipal (2018-2020). La administración denegó el acceso alegando protección de datos y reserva de las actuaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es estadística y no identifica personas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud plantea un pedido de información estadística que no requiere la aportación de datos personales identificativos.
2 El volumen de efectivos (aprox. 200 policías) impide la identificación de sujetos mediante los datos de fecha y motivo solicitados.
3 La confidencialidad de las reclamaciones no implica que toda la información sobre ellas sea vedada al conocimiento público.
4 Los datos sobre número, fecha y motivo de infracciones administrativas no vulneran la protección de datos si no permiten identificar al infractor.

Texto completo

ANTECEDENTES

I. Información solicitada

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de octubre de 2020 la siguiente información:

"Solicito conocer el número de quejas dirigidas a la policía municipal de las que se tenga constancia en los años 2018 2019 y lo que llevamos de 2020 detallando: fecha de la queja, canal por el que se presenta (directamente al agente, por email, en comisaría...) y el motivo de la misma (por ejemplo, mal trato percibido). También solicito conocer el número, fecha y motivo de las sanciones disciplinarias a los agentes en los años 2018, 2019 y lo que llevamos de 2020."

2. Con fecha 17 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón emite resolución denegatoria que literalmente indica:

(...) Segundo. La LTAIBG configura, en nuestro sistema jurídico, la normativa básica en materia de acceso a la información pública, para todas las administraciones públicas. En el artículo 13 de dicha Ley se recoge el concepto de información pública, así como los límites establecidos al ejercicio de este derecho, según los arts. 14 y 15, y se regula, en los artículos del 17 al 20 de la Ley, el procedimiento a implementar para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Tercero. El artículo 15 de la LTAIBG regula la prevalencia del derecho a la Protección de Datos frente al derecho de información, bajo criterios de ponderación del menor perjuicio de los interesados afectados, en particular lo referido al apartado 3 de dicho artículo que se complementa con la aplicación subsidiaria del artículo 11.3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. (...)

SE RESUELVE: ÚNICO. DENEGAR EL ACCESO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA con número de expediente UTR/2020/6, por la que se solicita “EL NÚMERO DE QUEJAS DIRIGIDAS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE LAS QUE SE TENGA CONSTANCIA EN LOS AÑOS 2018, 2019 Y LO QUE LLEVAMOS DE 2020; DETALLANDO: FECHA DE LA QUEJA, CANAL POR EL QUE SE PRESENTA (DIRECTAMENTE AL AGENTE, POR EMAIL, EN COMISARIA...) Y EL MOTIVO DE LA MISMA (POR EJEMPLO, MAL TRATO PERCIBIDO). TAMBIÉN SOLICITO CONOCER EL NÚMERO, FECHA Y MOTIVO DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS AGENTES EN LOS AÑOS 2018, 2019 Y LO QUE LLEVAMOS DE 2020” en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG y en virtud del artículo 11.3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, que establece lo siguiente: “Las reclamaciones que afecten al comportamiento de autoridades o personal municipal tendrán carácter reservado.”.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, presentó, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y testamentario Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4.

La autoridad municipal considera en su resolución que debe aplicarse el límite relativo del artículo 15 de la LTAIBG, en relación con el artículo 11.3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. A este respecto se debe partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y la interpretación que sobre la aplicación de este artículo han aprobado conjuntamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. En este criterio se establece lo siguiente:

"El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG".

En esta reclamación, se da el supuesto contemplado en el artículo 15.1 de la LTAIBG, puesto que entre la información solicitada existen datos de carácter personal especialmente protegidos - relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas -. Este hecho supone que conforme al criterio interpretativo anteriormente citado, la información solicitada únicamente podrá ser facilitada cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de ley. Sin embargo, la solicitud que da origen a esta reclamación está planteada en términos tales que no resulta necesario aportar datos de carácter personal, sino una simple información estadística que no debe implicar la identificación de las personas responsables de las infracciones.

En relación con lo anterior y según ha podido comprobar este Consejo en la página web del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, éste cuenta en su relación de puestos de trabajo (RPT) con 159 puestos de policía municipal, Nivel 16; 19 puestos de oficial de la policía municipal, Nivel 18; 9 puestos de subinspector/a de la policía municipal, Nivel 20; 2 puestos de inspector/a de la policía municipal, nivel 24; y un puesto de intendente-jefe/a de la policía municipal, nivel 26. Es decir, existen en el municipio cerca de 200 policías municipales, cifra que hace muy complicado que se pueda identificar a cualquiera de ellos con los datos que se solicitan por parte del reclamante.

De igual modo, la autoridad municipal invoca el artículo 11.3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, que establece lo siguiente: Las reclamaciones que afecten al comportamiento de autoridades o personal municipal tendrán carácter reservado. Con relación a la confidencialidad como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto invocar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional.

A juicio de este Consejo el carácter reservado de esas reclamaciones no se ve afectado, al igual que sucedía en relación con los datos de carácter personal, por los datos a poner a disposición del reclamante: número, fecha y motivo de las infracciones. Caso distinto sería si se hubiera solicitado información sobre un expediente concreto o sobre las actuaciones llevadas a cabo en relación con un hecho concreto, cierto e identificable que hubiera sido objeto de investigación con motivo de un posible infracción. La confidencialidad de unas reclamaciones, que es el término utilizado por el Reglamento Orgánico mencionado, no puede suponer, a juicio de este Consejo, que cualquier información sobre ellas tenga carácter reservado y esté vedado del conocimiento público.

Sobre sanciones e infracciones administrativas este Consejo ya se ha pronunciado en sentido estimatorio, por ejemplo en la R/0325/2018, de 28 de agosto, que versaba sobre el número de Agentes del Cuerpo Nacional Policía que hubieran resultado suspendidos por faltas leves.

A la vista de los argumentos expuestos en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a que, en el plazo de veinte días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información:

  • Número de quejas dirigidas a la policía municipal de las que se tenga constancia en los años 2018, 2019 y hasta 30 de septiembre de 2020, con el siguiente detalle: fecha de la queja, canal por el que se presenta (directamente al agente, por correo electrónico, en comisaría, etc) y el motivo de la queja.
  • Número, fecha y motivo de las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes de policía en los años 2018, 2019 y hasta 30 de septiembre de 2020.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.