Se solicitó al Ayuntamiento de Robledo de Chavela la información sobre los criterios de selección para los puestos de monitor de campamento. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración no posee dicha información, ya que los campamentos se adjudican a empresas externas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0543/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de julio de 2019 la siguiente información: "Información de los criterios que se siguen para los puestos de monitor, es decir, en base a qué se llama a una persona u otra (antigüedad, experiencia, etc…)".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de septiembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Que el Ayuntamiento de Robledo de Chavela no ha contratado durante los años 2015 al 2019 a ninguna persona para la impartición de campamentos de verano ya que como se acredita con certificaciones de Juntas de Gobierno y Resoluciones de Alcaldía dichos campamentos se han adjudicado a Empresas, que han sido las encargadas de aportar el personal para estos campamentos.
Adjudicación año 2.015 Resolución 139/2015
Adjudicación año 2016 acuerdo Junta de Gobierno 24-6-2016.
Adjudicación año 2017 acuerdo Junta de Gobierno 31-5-2017
Adjudicación año 2018 Resolución 158/2018
Adjudicación año 2019 acuerdo Junta de Gobierno 29-5-2019
En el caso de los campamentos no existe una bolsa de trabajo específica como es el caso de Administrativo, profesor de escuela de música u otros que sí que la hay.
Pero lo que está claro, es que el personal no lo ha designado el Ayuntamiento, sino la Empresa que ha aportado los monitores y seleccionan según los criterios que tenga la Empresa.
En cuanto a la afirmación que hace Dª Arantzazu que esta apuntada a la bolsa de empleo del Ayuntamiento los últimos periodos estivales (2016-2019) no es del todo exacto pues comprobando la bolsa de empleo se ha verificado que aunque suele renovar habitualmente hay periodos que no lo ha hecho y prueba de ello es que ha tenido que inscribirse de nuevo. Pero aún en este caso el Ayuntamiento a través de la bolsa de empleo la ha contratado en los periodos que pueden comprobar en la hoja que se adjunta, incluso en alguna ocasión en los meses estivales, como el caso de julio de 2017 supliendo vacaciones, e incluso cuando estaba de baja en la bolsa de empleo el 6 de noviembre de 2018 ante una emergencia, se la contrato el 6 de noviembre de 2018 por dos meses y 26 días."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de los criterios que sigue el Ayuntamiento de Robledo de Chavela a la hora de contratar los puestos de monitor de campamento en la bolsa de empleo. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “el Ayuntamiento de Robledo de Chavela no ha contratado durante los años 2015 al 2019 a ninguna persona para la impartición de campamentos de verano ya que como se acredita con certificaciones de Juntas de Gobierno y Resoluciones de Alcaldía dichos campamentos se han adjudicado a Empresas, que han sido las encargadas de aportar el personal para estos campamentos”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.