El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid las actas de la Junta de Compensación del APE 09.24 UE Valdemarín Este y una escritura de compraventa. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información no obra en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la documentación es custodiada por la propia Junta o por notarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0537/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de junio de 2021, la siguiente información:
"Respecto de la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 Valdemarín Este:
a) Copia de todas las actas de las asambleas y de las Juntas directivas o de gobierno, desde la constitución de esa junta.
b) Copia de la escritura de compraventa (y de sus documentos complementarios, anexos, de subsanación o modificativos) autorizada por el Notario de Las Rozas el día 21 de abril de 2021, bajo no 2255 de orden de su protocolo, de compraventa de las parcelas 25.975, 25.977, 25.979, 25.981, 25.983, 25.985, 25.987, 25.989, 25.991, 25.993, 25.995, 25.997, 25.999, 26.001, 26.003, 26.005, 26.007 y 26.009 incluidas en el ámbito de dicha unidad y obtenidas por la Junta de Compensación fruto de la gestión urbanística de la misma"
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 2 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 2 de julio de 2021 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con posterioridad se recibe escrito de alegaciones el 21 de julio de 2021, con el siguiente contenido:
"(...)
QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 2021, con base en el informe de la de Dirección General de Gestión Urbanística de 22 de junio de 2021, conforme a la propuesta formulada, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano dictó Resolución de inadmisión de acceso a la información solicitada, en la modalidad de acceso señalada por la persona solicitante en la siguiente sentido:
"Inadmitir el acceso a la información pública solicitada a [anonimizado], debido a que, la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Remitir a la persona solicitante el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística de 22 de junio de 2021, e informar según detalle contenido en el Fundamento Segundo por correo electrónico, sin perjuicio de que se lleve a cabo la notificación de la presente resolución de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo."
(......)
SÉPTIMO.- Respecto a los motivos de disconformidad con la información facilitada por el Ayuntamiento, se significa que ha habido una resolución expresa de inadmisión debido a que la información solicitada no obra en poder del Ayuntamiento de Madrid.
Ha sido solicitado informe a la Dirección General de Gestión Urbanística quien en informe de 16 de julio de 2021 se ratifica en los motivos de inadmisión.
Así, y en cuanto a la solicitud de todas las Actas de las Asambleas de la Junta de Compensación celebradas desde su constitución, se reiteran íntegramente en el contenido del informe emitido el pasado 22 de junio de 2021 que dio lugar a la resolución de inadmisión, según el cual :"... Respecto de la solicitud de todas las Actas de las Asambleas celebradas por la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 Valdemarín-Este, se informa que la Junta de Compensación es una entidad urbanística, independiente del Ayuntamiento de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena de capacidad de obrar en el ámbito de sus competencias, y de acuerdo con el contenido de los Estatutos, que fueron objeto de aprobación municipal, tiene la obligación de custodiar todas las Actas hasta el momento de su disolución, por lo que deberá dirigir su solicitud a dicha entidad, a fin de que atienda la petición de acuerdo con el contenido de los derechos de información de los miembros de la Junta de Compensación."
El ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG se determina en los artículos 2 y 3 de la misma. A los efectos del presente caso, por lo que respecta a los Ayuntamientos, el artículo 2.1.a) prevé que las disposiciones del Título I de la LTAIBG -referentes a las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la información, artículos 5 a 24-, se aplican a "las entidades que integran la Administración Local".
Por lo que respecta a la inclusión de una Junta de Compensación en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, se indica que son entidades integradas por los propietarios del suelo afectados por una determinada unidad de ejecución, cuyo objeto es la ejecución de la actuación urbanística, para lo que tiene a todos los efectos personalidad jurídica y la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin ser un organismo dependiente de la Administración municipal ni encontrarse integrado en su estructura orgánica.
(....)
En el presente caso, las Actas de las Asambleas celebradas por la Junta de Compensación del APE 09.24 UE-4 Valdemarín-Este desde su constitución, por la generalidad de la petición, pudieran recoger acuerdos que no se encuentren sometidos al derecho público.
Las Actas de los órganos directivos de la Junta de Compensación y su publicidad se regula en los estatutos y bases de actuación, aprobados por el Ayuntamiento de Madrid, que rigen su funcionamiento interno y las relaciones con terceros, teniendo carácter normativo y vinculante, y cuyo derecho de información se encuentra restringido a los propietarios de los terrenos adheridos al sistema de compensación y en los que concurre la condición de miembro de la Junta de Compensación, condición jurídica de la que carece el solicitante dado, que como el mismo afirma, sus terrenos fueron expropiados en favor de la Junta de Compensación, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 168 Reglamento de Gestión Urbanística y 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo la custodia de las Actas de las Asambleas desde la constitución de esa Junta de Compensación no es responsabilidad de esta Administración, no encontrándose disponibles en estas dependencias municipales, ni forman parte de ningún expediente administrativo.
Finalmente indicar, que las actas no documentan la correcta ejecución del planeamiento urbanístico, ni justifica la expropiación de los terrenos del interesado, sino que en los términos antes indicados reflejan el funcionamiento interno de la Junta de Compensación, de forma que el proyecto de reparcelación, así como el proyecto de expropiación de titulares no adheridos, aprobados definitivamente por el ayuntamiento, son los instrumentos que acreditan la correcta ejecución del planeamiento.
Respecto de la solicitud de la escritura de compraventa, una vez concluidas las actuaciones de gestión urbanística con la aprobación del proyecto de expropiación de bienes y derechos de titulares no adheridos al sistema de compensación, así como con la aprobación del proyecto de reparcelación, se produce la inscripción registral de las parcelas resultantes consecuencia de la transformación urbanística del ámbito, de forma que las posteriores transmisiones de dichas parcelas resultantes forman parte de la esfera jurídico privada, por lo que es ajeno al procedimiento de ejecución del planeamiento que ya ha finalizado, por consiguiente el documento notarial referido no ha sido aportado en esta Dirección General."
Significando que, las transmisiones de las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación con posterioridad a la inscripción de la certificación administrativa de aprobación del proyecto, que puedan realizar la Junta de Compensación o cualquiera de los miembros integrantes adheridos, no se comunican ni constan en estos servicios municipales, ni son objeto de su competencia, sino de la esfera jurídico privada, custodiándose las Escrituras de Compraventa en las Notarías en las que se hayan formalizado las transmisiones.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Madrid, no dispone, ni tiene por qué disponer de las escrituras de compraventas de las parcelas resultantes que se otorguen una vez inscrito la reparcelación del ámbito y concluida la actuación urbanística." (......)"FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige porque él mismo la ha elaborado, bien que la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Madrid en su resolución de 25 de junio de 2021 indicó que no disponía de la documentación solicitada, indicación que se ha reiterado en las alegaciones enviadas a este Consejo, en las que consta una justificación suficiente de ésta y otras circunstancias.
En este sentido, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presuponga la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
En conclusión, al no disponer el Ayuntamiento de Madrid de la documentación su actuación en la tramitación de la solicitud que da origen a esta reclamación ha sido conforme con lo establecido en la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por haber actuado la administración pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.