El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia y Salud Pública de Melilla la composición y porcentajes de participación de las empresas que integran dos UTE específicas en contratos públicos. La administración aportó información de una pero denegó la otra. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de octubre de 2018 la siguiente información: Las empresas que forman las siguientes UTE, a las que la consejería ha prorrogado los siguientes contratos públicos, y el porcentaje de ésta que tienen cada una de las empresas que la conforman:
- UTE Reformas Mustafa SL + Lunamar Boarfa Said SL (expediente 65/2017, con objeto Prórroga Mantenimiento y Transporte de Instalaciones Deportivas de la Cam y la siguiente URL https://www.melilla.es/melillaportal/contratante/pc_contenedor2.jsp?seccion=s_fcontra_d4_v1.jsp&contenido=24673&tipo=10&nivel=1400&codResi=1&language=es).
- UTE Telefónica de España SAU + Telefónica Móviles de España SAU (Expediente 28/2016, con objeto Prórroga Centro de Operación de Red e Innovación de las Telecomunicaciones en la Ciudad Autónoma de Melilla y la siguiente URL ntra_d4_v1.jsp&contenido=23749&tipo=10&nivel=1400&codResi=1&language=es).
2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Presidencia y Salud Pública de fecha 10 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 13 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Administraciones Públicas y a la Secretaria Técnica de la Consejería de Presidencia y Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Según consta en el expediente el interesado solicitó el porcentaje que tienen cada una de las empresas que conforman la UTE Telefónica de España S.A.U y Telefónica Móviles de España S.A.U dentro del Expediente de contratación 28/2016 y la UTE Reformas Mustafa S.L y Lunamar Boarfa Said S.L referentes al expediente de contratación 65/2017. La Consejería de Presidencia y Salud Pública mediante resolución de fecha 10 de diciembre, aportó la información correspondiente a la UTE Telefónica de España S.A.U y Telefónica Móviles de España S.A.U, pero no facilitó la información correspondiente a la UTE Reformas Mustafa S.L y Lunamar Boarfa Said S.L, referentes al expediente de contratación 65/2017. De manera que, en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información al interesado sobre la UTE Reformas Mustafa S.L y Lunamar Boarfa Said S.L referentes al expediente de contratación 65/2017.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia y Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.