Desestimada 16/09/2020 · 173 días en resolverse

Solicitud de criterios y actas de adjudicación de puestos funcionales de personal laboral

La reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid los criterios y actas de adjudicación de puestos funcionales desde 2004. Tras una respuesta que consideró insuficiente, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que la Universidad ya explicó los criterios y que las actas solicitadas no existen por ser procesos de libre designación.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible modificar el objeto de una solicitud de acceso mediante la vía de la reclamación, ya que supondría una ampliación de la pretensión inicial.
2 La información sobre los criterios de adjudicación se considera satisfecha cuando la administración explica el marco normativo y el procedimiento aplicable.
3 En los procesos de libre designación no existe la intervención de un tribunal ni la existencia de actas de adjudicación, sino resoluciones de adjudicación.
4 El principio de lealtad institucional obliga a presumir la veracidad de los argumentos y la inexistencia de documentos alegados por la administración.

Texto completo

Resolución RT 0242/2020


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó en fecha 4 de febrero de 2020 a la Universidad Complutense de Madrid (en adelante, UCM) la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

"Los criterios de adjudicación que sigue la UCM para la adjudicación de los puestos funcionales desde 2004 y las actas de adjudicación de los puestos funcionales de convocatorias de persona/laboral desde 2004"

2.

Disconforme con la contestación de la UCM, la reclamante presentó, en fecha 27 de marzo de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 1 de junio de 2020 este Consejo dio traslado de aquél a la UCM, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

4.

Con fecha 24 de junio se reciben las alegaciones de la UCM que indican:

“(…) procede a formular ALEGACIONES, de acuerdo con los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La reclamación interpuesta se sustenta en que el contenido de la información recibida no satisface la solicitud. Resulta procedente, en consecuencia, contrastar la información requerida por la ahora recurrente, y la aportada por el organismo requerido, la UCM, con el fin de determinar si se han cumplido las obligaciones impuestas por la normativa aplicable al ámbito de la transparencia.

Mediante escrito de solicitud de fecha 4 de febrero de 2020, la solicitante pidió, al amparo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, conocer: “los criterios de adjudicación que sigue la UCM para la adjudicación de los puestos funcionales desde 2004 y las actas de adjudicación de los puestos funcionales de convocatorias de personal laboral desde 2004.”

Expuestas, en su dicción literal, las pretensiones de la solicitante, pasamos a examinar el contenido de la información remitida a la misma, en los términos de la resolución de la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2020 (Expediente de Transparencia 7/2020).

A propósito de la primera de las cuestiones planteadas, referente a los criterios de adjudicación que sigue la UCM, se le informó de que:

“La provisión de puestos funcionales se lleva a cabo por el sistema de libre designación, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 36 y siguientes del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid.

Los criterios de adjudicación son analizados por los responsables de los servicios de los que depende la plaza convocada y, en todo caso, se adecúan a la realización de las tareas que se van a desempeñar. Dichas características se publican en los perfiles de cada plaza y convocatoria.”

La información proporcionada responde a la pretensión de fondo de la cuestión planteada, pues explica cómo se establecen los citados criterios en cualquier procedimiento de adjudicación de puestos funcionales.

Distinto es concretar estos criterios para cada plaza, lo que excede la petición, ya que éstos son variables y se publican en cada convocatoria, por lo que cualquiera puede acceder a los criterios particulares de cada uno de los puestos convocados.

La segunda petición contenida en la solicitud se refiere a las actas de adjudicación de los puestos funcionales desde 2004. Como se ha mencionado, la provisión de puestos funcionales se realiza mediante el sistema de libre designación, como así establece el artículo 37 del citado Convenio Colectivo.

La regulación de estos procedimientos, como los restantes en el ámbito del personal laboral, se realiza de conformidad con el convenio colectivo que les sea de aplicación, como expresamente indica el artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

En este sentido, es oportuno recordar que el artículo 80 del mismo EBEP recoge también la libre designación como mecanismo de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera, apreciando discrecionalmente el órgano competente la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, sin que se prevea la actuación de tribunal, exigencia que tampoco contempla el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

En consecuencia, se trata de un procedimiento es muy simple, en el que no hay intervención de tribunal ni, por tanto, acta de adjudicación, que, consecuentemente, no obra en los expedientes solicitados. En estos casos, la culminación de cada uno de los procedimientos se materializa en sucesivas resoluciones de adjudicación, por lo que en este punto también se responde a la información solicitada por la recurrente, sin que quepa apreciar incumplimiento por parte de la UCM.

Es necesario puntualizar que la documentación enviada se corresponde con las sucesivas resoluciones de los procedimientos de adjudicación de los puestos funcionales desde 2004, salvo una. Se trata de la más reciente convocatoria para la provisión de puestos funcionales, cuya resolución, de fecha 25 de febrero, publicada el 28 de febrero (BOUC núm. 4), coincidió con la tramitación de la citada solicitud. En concreto, ese proceso no había concluido en el momento de recabar la información. A ello se añade una razón de mayor peso, puesto que la solicitante participaba en esa convocatoria, concurriendo a tres plazas, por lo que en aquel momento era parte interesada en el mismo, siendo de aplicación la disposición adicional primera de las leyes 19/2013 y 10/2019, que señala que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que integren en el mismo.”

Cierto es que esta resolución podría proporcionarse ahora, sin embargo, no parece necesario ya que, además de estar publicada en la página web, es aportada por la propia reclamante, no vislumbrándose la utilidad de que vuelva a ser incluida por esta parte.

Segundo.- La reclamación presentada incluye además, la solicitud de acceso a otros documentos, como son:

  • Las convocatorias de los procesos selectivos en las que consten los perfiles de los puestos.
  • Las relaciones de candidatos.
  • Las actas de resolución de estos procesos.
  • Los miembros de los tribunales que se encargaron de decidir, como en cualquier otra convocatoria pública (sic).
  • Toda documentación que permita justificar la adecuación de los perfiles de las plazas a los méritos de los candidatos y del adjudicatario final.

Respecto a estos documentos sólo cabe señalar que se trata de una nueva cuestión, referida a información complementaria y adicional, que no fue formulada en la solicitud iniciadora del presente procedimiento administrativo. Efectivamente, la peticionaria no manifestó, en un primer momento, su pretensión en la forma en la que ahora la expresa en su recurso, constituyendo por tanto una ampliación de su solicitud.

Tal circunstancia no resulta imputable a la Universidad Complutense que ha cumplido proporcionando lo solicitado, como se expone en los términos del fundamento jurídico primero.

Con ello se atiende debidamente al principio de congruencia que, en el ámbito administrativo, está recogido en el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y cuya aplicación a los procedimientos de transparencia ha sido reconocida por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que señaló expresamente que: “como regla general y en todo caso, la información que se facilite deberá ceñirse en sus propios términos al contenido de la solicitud” (así se recoge en el Informe 1/2015, del propio Consejo en elaboración conjunta con la Agencia Española de Protección de Datos).

Además, muchos de estos documentos no obran en los expedientes, por las particularidades de estos procedimientos ya expuestas en el fundamento jurídico primero.

5.

La reclamación presentada incluye además, la solicitud de acceso a otros documentos, como son: las convocatorias de los procesos selectivos en las que consten los perfiles de los puestos, las relaciones de candidatos, las actas de resolución de estos procesos, los miembros de los tribunales que se encargaron de decidir, como en cualquier otra convocatoria pública, y toda documentación que permita justificar la adecuación de los perfiles de las plazas a los méritos de los candidatos y del adjudicatario final. En resumen, el expediente completo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de los criterios de adjudicación que sigue la UCM para la adjudicación de los puestos funcionales desde 2004 y las actas de adjudicación de los puestos funcionales de convocatorias de personal laboral desde 2004.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la UCM en sus alegaciones, la misma ya dio respuesta a la ahora reclamante, indicándole que: "La provisión de puestos funcionales se lleva a cabo por el sistema de libre designación, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 36 y siguientes del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de la Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Los criterios de adjudicación son analizados por los responsables de los servicios de los que depende la plaza convocada y, en todo caso, se adecúan a la realización de las tareas que se van a desempeñar. Dichas características se publican en los perfiles de cada plaza y convocatoria".

En la reclamación presentada, la ahora reclamante considera que no se le dio debida respuesta y que se deberían incluir: las convocatorias de los procesos selectivos en las que consten los perfiles de los puestos, las relaciones de candidatos, las actas de resolución de estos procesos, los miembros de los tribunales que se encargaron de decidir, como en cualquier otra convocatoria pública y toda documentación que permita justificar la adecuación de los perfiles de las plazas a los méritos de los candidatos y del adjudicatario final. En resumen, el expediente completo.

La reclamante solicitó los criterios de adjudicación de los puestos funcionales desde 2004, no los expedientes de cada convocatoria. A este respecto y como ha manifestado este Consejo en anteriores resoluciones, no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (R 171/2015), por lo tanto procedería desestimar la reclamación en este punto, entendiéndose satisfecha con la información suministrada por el indicado órgano administrativo.

4.

Con respecto a las actas de adjudicación de los puestos funcionales de convocatorias de personal laboral desde 2004, la UCM indica que no dispone de las mismas en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que: “la provisión de puestos funcionales se realiza mediante el sistema de libre designación, como así establece el artículo 37 del citado Convenio Colectivo (…) En consecuencia, se trata de un procedimiento (…), en el que no hay intervención de tribunal ni, por tanto, acta de adjudicación, que, consecuentemente, no obra en los expedientes solicitados. En estos casos, la culminación de cada uno de los procedimientos se materializa en sucesivas resoluciones de adjudicación (…)”.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.