Archivada 30/05/2022 · 136 días en resolverse

Solicitud de información sobre intervenciones en los Barrios de Bodegas y desistimiento de la reclamación

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja la relación y copias digitales de las resoluciones sobre intervenciones en los Barrios de Bodegas. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El organismo resuelve archivar el expediente debido al desistimiento voluntario del interesado, quien manifestó su conformidad con la información recibida.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso es la información que ya existe y que obra en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 Tras la reclamación, la administración informó que la documentación fue puesta a disposición del interesado el 17 de enero de 2022.
3 El reclamante comunicó su desistimiento de la reclamación al haber recibido la información solicitada.
4 De conformidad con la Ley 39/2015, la administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Relación de solicitudes de intervenciones en los Barrios de Bodegas de la Comunidad Autónoma de La Rioja desde la entrada en vigor del deber de solicitar autorización. Copia digital de las correspondientes resoluciones”.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el día 14 de enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En esa misma fecha, 14 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de enero 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica que la documentación solicitada fue puesta a disposición del reclamante el 17 de enero de 2022.

4. Finalmente, en fecha 28 de enero de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 28 de enero de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.