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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1423/2025
Fecha Firma: 11/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Número: 2025-0824 Fecha: 11/07/2025
Palabras clave: prestaciones públicas, art. 13 LTAIBG, no es información pública.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de
2025 el reclamante registró escrito dirigido al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, en relación con una resolución previa de este organismo,
denegatoria de su petición de acceso al subsidio para mayores de 52 años,
solicitando:
«1- Que se haga la rectificación de los datos totales de cotización erróneas del INSS.
2- Que sea reconocido mi derecho a recibir el subsidio para mayores de 52 años, al
tener todos los requisitos cumplidos con fecha de efecto al día siguiente a la
finalización del último contrato laboral mencionado en el punto 1 de los expuestos».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado 9 de julio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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con fecha 3 de abril reclamó al SEPE por la denegación de su petición de subsidio
para mayores de 52 años y solicita sea atendida su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
Número: 2025-0824 Fecha: 11/07/2025
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la rectificación de datos erróneos de
INSS y el reconocimiento del derecho al subsidio previsto para mayores de 52 años.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal
los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber
sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, o, como en el presente caso —en el que lo solicitado es que se
proceda a modificar datos obrantes en las bases del INSS, y la emisión posterior de
una resolución de reconocimiento del derecho al subsidio indicado— recabar una
concreta actuación material de la Administración de rectificación de una previa
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decisión denegatoria de una prestación.
En este sentido conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG está prevista frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de
derecho de acceso —esto es, cuando no se ha satisfecho una pretensión de acceder
a información pública preexistente que obre en poder de un sujeto obligado— pero
no para exigir el cumplimiento de la obligación de resolver un recurso previo o realizar
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una actuación de forma igualmente previa solicitada. En definitiva, la pretensión del
reclamante no tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el
artículo 24 LTAIBG.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones
ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de
Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
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De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
Número: 2025-0824 Fecha: 11/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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