Inadmitida 25/11/2019

Acceso a información sobre casos de maltrato y abandono de animales e inadmisión por no ser información pública y por régimen especial ambiental

El solicitante pidió información sobre casos de maltrato y abandono animal a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, además de exigir medidas políticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación porque las peticiones de medidas no son información pública y los datos solicitados se rigen por la normativa específica de información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe en posesión del organismo, no a la solicitud de adopción de medidas o actuaciones materiales.
2 Las peticiones que demandan la realización de acciones, como la dotación de medios o cambios en políticas televisivas, quedan excluidas del ámbito de la Ley 19/2013.
3 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto a materias con régimen jurídico específico, como la información ambiental regulada por la Ley 27/2006.
4 El Consejo carece de competencia para conocer el fondo de la solicitud de datos sobre maltrato animal al ser esta una materia de información ambiental prevalente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0575/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de abril de 2019, el reclamante solicitó ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

“Queremos interesarnos por el número de casos de maltratos y abandono que instancias regionales tienen constatados, el número de casos que se han resuelto y qué tipo de actuaciones se llevan a cabo para resolverlos, los medios con que cuenta la Junta para atender y resolver estos casos”

Además, el solicitante demanda la adopción de ciertas medidas para evitar y perseguir el abandono y maltrato animal, como las siguientes:

“Solicitamos que se dote la administración regional de todos los medios materiales y humanos necesarios para perseguir a quienes maltraten o abandonen a animales en su ámbito territorial

(...)

Demandamos que se preste apoyo dotacional y económico a aquellos colectivos que acrediten estar realizando una labor encaminada a atender y prestar apoyo a animales abandonados y maltratados.

(...)

Demandamos que el ejecutivo regional abandone la idea de crear canales temáticos en la televisión regional dedicados a la caza y la tauromaquia”.

2. Transcurrido un mes sin recibir respuesta por parte de la administración, el interesado formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 5 de septiembre de 2019, este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el fin de que formulasen alegaciones en el plazo de quince días.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Atribución de competencias por convenio

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Objeto del derecho de acceso a la información

Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

4. Análisis de la solicitud presentada

En el presente caso, la solicitud se divide en dos tipos de peticiones: aquellas en las que solicita la adopción de medidas y la última de ellas, en la que requiere determinados datos.

Respecto a la primera de ellas, se trata de una solicitud que no tiene relación con el derecho de acceso a la información pública, puesto que se está requiriendo la adopción de determinadas medidas de protección a los animales.

Las reclamaciones interpuestas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG tienen como objetivo impugnar la actuación de una administración o de otro sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en relación con una determinada solicitud de información. Por tanto, el objeto, el contenido de lo que se solicita, debe consistir en información. Cualquier otra petición, como la realización de determinadas medidas, la denuncia de actuaciones, la resolución de consultas, etc. está excluida del ejercicio de este derecho.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada debe desestimarse en lo que respecta a las medidas solicitadas, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

5. Aplicación de la normativa específica de información ambiental

Por tanto, resuelto lo anterior, resta por analizar la petición referida al "número de casos de maltratos y abandono que instancias regionales tienen constatados, el número de casos que se han resuelto y qué tipo de actuaciones se llevan a cabo para resolverlos, los medios con que cuenta la Junta para atender y resolver estos casos".

En este caso, resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartados 2 y 3, de la LTAIBG:

"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

  • a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  • b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
  • c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  • d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  • e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
  • f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).

En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre-, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.