La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón copias de expedientes administrativos y certificaciones sobre la reubicación de zonas recreativas para perros. Ante la respuesta insuficiente, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los expedientes de las obras y costes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0599/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias).
Información solicitada: Expediente de obras de reubicación de las áreas caninas del municipio
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de junio de 2021, la siguiente información:
" (....)
- Copia del expediente administrativo relativo a la reordenación de las zonas recreativas para perros en libertad, en lo que afecta al Parque de las Industrias y Mata Jove (...)
(....)
- Certificación sobre la ubicación exacta de la zona recreativa para perros en libertad de la que se disfrutaba inmediatamente antes de esta reorganización de áreas, y que en su plan figura como Mata Jove/ Miguel García de la Cruz.
(....)
- Certificación de la superficie de la parcela de la que se venía disfrutando la Av. Juan Carlos / Agustín Argüelles. (....)
- Que se me facilite copia de los expedientes de tramitación de tales obras (obras de reubicación), en el que se indiquen las tareas realizadas y el coste de las mismas." - Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da la entrada el 23 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 27 de julio de 2021 el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Gijón; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Gijón. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
4. La información solicitada hace referencia al acceso a un expediente relativo a la zona recreativa para perros situada en un parque de la localidad. Asimismo se solicitan dos certificaciones sobre la ubicación exacta de la zona recreativa y la superficie de una parcela.
En relación con estas certificaciones debe indicarse que se trata de una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información. Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, la reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar dichas certificaciones. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en relación con ese punto concreto de la solicitud.
5. Por lo que respecta al acceso a dos expedientes urbanísticos, el ayuntamiento indicó que no existía "expediente administrativo abierto sobre las obras de reubicación y reordenación de las áreas caninas". Teniendo en cuenta el sentido literal de estas palabras este Consejo entiende que sí que existe un expediente administrativo, si bien éste no se encuentra ya abierto sino que está ya concluido. En este sentido, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, establece en su artículo 5, entre las facultades urbanísticas, la de "establecer parques y jardines públicos". Con anterioridad el artículo 3.3 establece que los "actos de transformación del territorio o de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, sean de iniciativa pública o privada, habrán de estar amparados por el instrumento de planeamiento territorial o urbanístico que legalmente sea procedente para su ordenación, quedando a salvo los supuestos excepcionales expresamente previstos en las leyes".
Por lo indicado en el párrafo anterior parece lógico considerar que existe documentación administrativa que aportar en relación con la solicitud formulada por la reclamante, en la que deberán constar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en relación con el contenido de la solicitud.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del expediente administrativo relativo a la reordenación de las zonas recreativas para perros en libertad, en lo que afecta al Parque de las Industrias y Mata Jove.
- Copia de los expedientes de tramitación de las obras de reubicación de las zonas recreativas para perros en libertad, con indicación de las tareas realizadas y su coste.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.