El solicitante pidió información sobre el estado de expedientes de renovación de autorizaciones temporales y su posición en lista de espera a Ports de les Illes Balears. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares decide inadmitir la reclamación por considerar que la información requerida exige una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública por el cual se inadmite a trámite la reclamación formulada por MM
ANTECEDENTES
Hechos
1. El 19 de marzo de 2019 entró en la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública (NRE 1872/2019) una reclamación presentada por MM, reclamación que había entrado en el registro del FOGAIBA el 25 de enero de 2019, pero que por un error no había sido remitida a la Comisión.
2. El interesado expone que el 19 de diciembre de 2018 solicitó a Ports de les Illes Balears, por una parte, la situación en la que se encuentran los expedientes de renovación de las autorizaciones temporales que finalizaron el 31 de diciembre de 2017 respecto a los lugares de amarre en base de 5,01 a 6 metros de eslora del Puerto de Pollença, y, por otra parte, la posición en la lista de espera en la que se encuentra el interesado respecto a los lugares de amarre de 5,01 a 6 metros de eslora.
3. Tras referir en su reclamación que el Departamento de Explotación de Amarres contestó a la segunda petición, pero no informó sobre la primera, es decir, la situación en la que se encuentran los expedientes de renovación de las autorizaciones temporales que finalizaron el 31 de diciembre de 2017 del Puerto de Pollença, acompaña copia de la solicitud y de la respuesta, y formula reclamación formal por desestimación presunta de la solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas o dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular o local, por los organismos o las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. De acuerdo con el artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, el artículo 13 y el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede la inadmisión de la presente reclamación, dado que la reclamación de MM hace referencia a una información cuya divulgación requeriría necesariamente una acción previa de reelaboración.
RESOLUCIÓN
Acuerdo
- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por el interesado.
- Notificar este Acuerdo al interesado.
- Comunicar este Acuerdo a la entidad Ports de les Illes Balears.
Interposición de recursos
Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 112.2 de la misma Ley, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 101 a 146 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.