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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 763/2025
Fecha Firma: 19/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
Sentido de la resolución: Archivo.
Número: 2025-0554 Fecha: 19/05/2025
Palabras clave: crédito OCDE, financiación suministro de trenes Marruecos, FIEM.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Durante el consejo de ministros del 11 de febrero de 2025 se aprobó lo siguiente:
ACUERDO por el que se aprueba la concesión de un crédito reembolsable en
condiciones concesionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), con cargo al Fondo para la Internacionalización de la Empresa,
F.C.P.J. (FIEM), a Office National des Chemins de Fer du Maroc (ONCF) / Ministerio
de Economía y Finanzas de Marruecos, para financiar el proyecto de suministro de
hasta 40 trenes interurbanos, por importe de hasta 754.302.566 euros.
Me gustaría saber cuáles son las tasas de interés que tiene este crédito.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 21 de marzo de 2025 el Ministerio deniega el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
«No procede proporcionar la información solicitada, pues en este caso concurre el
supuesto previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, ya que dar acceso al tipo
de interés establecido para el crédito arriba mencionado supondría un perjuicio
para las relaciones exteriores del Reino de España, especialmente en el ámbito
comercial y financiero bilateral con terceros países, teniendo en cuenta que este es
un dato muy sensible, que no se publica para los proyectos financiados por el Fondo
para la Internacionalización de la Empresa, F.C.P.J. (FIEM), y cuya publicidad podría
afectar negativamente a la capacidad de negociación del Reino de España, en sus
relaciones exteriores a través de FIEM, en futuros convenios de crédito con terceros
países.»
Número: 2025-0554 Fecha: 19/05/2025
3. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
ha recibido respuesta a su solicitud, por la que se deniega el acceso, por lo que,
considerando que tal resolución vulnera su derecho de acceso a la información,
reitera su petición en los siguientes términos:
R CTBG
«Citando el 14.1.c) de la Ley 19/2013, el ICO me deniega toda la información porque
"supondría un perjuicio para las relaciones exteriores del Reino de España,
especialmente en el ámbito comercial y financiero bilateral con terceros países,
teniendo en cuenta que este es un dato muy sensible y cuya publicidad podría
afectar negativamente a la capacidad de negociación del Reino de España, en sus
relaciones exteriores a través de FIEM, en futuros convenios de crédito con terceros
países".
Bajo esta lógica, también publicar cuánto se presta a cada país podría despertar
recelos de otras naciones al ver que España les presta menos dinero y sin embargo,
esa información se hace pública.
O también, al haberse publicado la evolución de la deuda de otros países con
España, los países que pagan sus deudas podrían pedir renegociación del interés
por portarse bien. Adjunto resolución 87390 para este argumento».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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4. Con fecha 10 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«Se ha comprobado que Tesoro Público publica con carácter trimestral la
información de los créditos aprobados con deudores públicos de terceros países,
incluidos los créditos FIEM, recogiendo entre otros datos el tipo de interés del
crédito.
Por ello, se procede a indicar la dirección de consulta de la información solicitada.
Detalles sobre las nuevas operaciones de financiación directa del Estado español a
Número: 2025-0554 Fecha: 19/05/2025
deudores públicos extranjeros | Tesoro Público»
Dicho documento contiene el siguiente enlace: https://www.tesoro.es/asuntos-
internacionales/gestion-de-deuda-externa/detalles-sobre-las-nuevas-operaciones-
de-financiacion-directa-del-estado-espanol-deudores-publicos
5. El 12 de mayo 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
R CTBG
alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de mayo el reclamante ha presentado
escrito en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Número: 2025-0554 Fecha: 19/05/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información relativa a la tasa de interés del crédito reembolsable concedido a
R CTBG
Marruecos, en las condiciones concesionales de la OCDE, para financiar el proyecto
de suministro de hasta 40 trenes interurbanos, con cargo al Fondo para la
Internacionalización de la Empresa.
El Ministerio requerido inicialmente denegó el acceso en aplicación del límite
establecido en el artículo 14.1.c) LTAIBG por considerar que su entrega supondría
«un perjuicio para las relaciones exteriores del Reino de España», por lo que el
reclamante se dirige a este Consejo articulando la reclamación prevista en el artículo
24.1 LTAIBG.
Posteriormente, en fase de alegaciones, el Ministerio facilita un enlace a la página
web del Tesoro Público indicando que el mismo conduce a la información solicitada.
El solicitante indica que considera satisfactoria esta nueva respuesta a su petición y
pone de manifiesto su voluntad expresa de desistir de la reclamación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
Número: 2025-0554 Fecha: 19/05/2025
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni
existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
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procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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