Se solicitó al Grupo de Acción Local Sierra Norte de Madrid (GALSINMA) la relación de subvenciones gestionadas en Venturada entre 2014 y 2020. Tras no recibir respuesta, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación porque la información facilitada por la entidad mediante enlaces web no incluía los beneficiarios solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0715/2020
Administración/Organismo: Grupo de Acción Local Sierra Norte de Madrid (GALSINMA)
Información solicitada: Subvenciones gestionadas en el municipio de Venturada en el periodo 2014 a 2020.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 19 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Agradeceré si como me indica en su escrito todo está en la Web me remita los enlaces correctos para encontrarlo o como solicité en mi escrito (...) Relación de Subvenciones gestionadas por esa Entidad en el Municipio de Venturada en el periodo 2014/2020 con indicación de Fecha, Proyecto, Beneficiario, Importe, etc..."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Presidenta del Grupo de Acción Local Sierra Norte de Madrid (GALSINMA), al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de diciembre se reciben las alegaciones que indican:
“El pasado 17 de diciembre tiene entrada en la Asociación reclamación con nº registro 000009348e2000008876. Por medio de la presente queremos informar que se atendió la petición de información por parte de [anonimizado] (adjuntamos documento).
Como observamos que no ha quedado muy clara la información que transmitimos en la primera carta enviada, hemos procedido a enviar una nueva (adjuntamos documento) con los enlaces a la web.
Atendiendo a su nueva solicitud de información con respecto a las subvenciones 2014-2020, le adjunto los enlaces a la página web en la que se encuentran:
En él aparecen los proyectos presentados en la primera convocatoria.
Con respecto a la segunda convocatoria de ayudas, de momento no se ha subido a la web ningún cuadro resumen, por lo que tendría que revisar las actas, donde se encuentra toda la información solicitada, estas son:
- ACTA JUNTA DIRECTIVA 11 JUNIO 2020
- ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA 10 JULIO 2020
- ACTA JUNTA DIRECTIVA EXTRAORDINARIA 12 AGOSTO 2020
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.La entidad GALSINMA entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG al ser una asociación constituida por ayuntamientos de la Sierra Norte de Madrid, según establecen sus estatutos y, por lo tanto, es uno de los sujetos a los que se refiere el apartado i) del artículo 2.1 de la LTAIBG. Queda por tanto acreditado que a GANSILMA le resulta de aplicación la LTAIBG.
- La información relativa a la materia de “subvenciones” constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
“c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.”
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones.
En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG, que dispone que se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no resulte posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.En este caso concreto GALSINMA ha remitido al reclamante -en fase de alegaciones- a la página web de la entidad, para la consulta de un cuadro resumen de las subvenciones FEDER del periodo 2014-2020, pero según ha podido constatar este Consejo en el mismo no constan los beneficiarios de las subvenciones, motivo por el cual procede estimar la presente reclamación y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso a la información del hoy reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Grupo de Acción Local Sierra Norte de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al reclamante las subvenciones gestionadas por esa Entidad en el Municipio de Venturada en el periodo 2014/2020, con indicación importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
TERCERO:
INSTAR al Grupo de Acción Local Sierra Norte de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.