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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 0538-2025.
Fecha Firma: 21/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Número: 2025-0882 Fecha: 21/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informe, expediente administrativo, órgano competente, art. 13
LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Informe sobre accidente laboral que consta en mi expediente de pensión de
orfandad tramitado por la Mutua MC Mutual ante la Seguridad Social como
consecuencia del fallecimiento de mi padre […] el día […] en […] a causa de un
accidente laboral, conforme a lo previsto en el art. 13 Ley Transparencia y art. 3 Ley
Protección de Datos».
2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2025 de Mutual Midat Cyclops, Mutua
Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 (MC Mutual) se respondió lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«(…) 1.- En el expediente objeto de petición, se han reconocido prestaciones a favor
del solicitante. Sin perjuicio del derecho de acceso a los datos de un fallecido por sus
familiares cuando no conste que la persona fallecida hubiese prohibido
expresamente el acceso a los datos solicitados, previsto en el art. 3.1 de la LO 3/2018,
de Protección de Datos, el solicitante es parte del expediente administrativo al que
se refiere la petición, por lo que procede el acceso a los datos de dicho expediente.
2.- La solicitud se refiere a un “Informe sobre accidente laboral”. En los expedientes
de reconocimiento de prestaciones por orfandad no existe un documento preceptivo
que se denomine “Informe sobre accidente laboral” y, en concreto, en el expediente
objeto de solicitud, no existe dicho informe como documento preceptivo.
Los documentos internos que puedan contener valoraciones sobre un accidente de
Número: 2025-0882 Fecha: 21/07/2025
trabajo son meros documentos auxiliares u opiniones internas, que no forma parte
del expediente administrativo (art. 70.4 de la Ley 39/2015) y cuyo acceso por terceros
estaría vedado por el art. 18.1 b) de la Ley 19/2013.
Si el solicitante se refiere al informe de investigación de accidente de trabajo previsto
en el art. 16.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de riesgos laborales, se debe indicar
que es el empresario quien, en su caso, deberá realizar dicha investigación (“3.
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Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con
ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de
que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo
una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos”). Las
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen vedado sustituir al empresario
en sus obligaciones en esta materia, tal y como prevén los art 80.3 de Real Decreto
Legislativo 8/2015, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art.
32 de la Ley de Prevención de riesgos laborales.
No siendo posible proporcionar el documento solicitado al no obrar en el expediente
objeto de solicitud ningún Informe de accidente laboral relativo a […], procede
inadmitir la solicitud de conformidad con el art. 18.1 d) o, en su caso, art. 8.1 b) de la
Ley 19/2013.»
3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG. Comienza exponiendo que, tras el
fallecimiento de su padre, al ser considerado accidente laboral, MC Mutual tramitó el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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correspondiente expediente de solicitud de pensión de orfandad a su favor, que se
presentó ante el INSS, siendo resuelto con el reconocimiento de dicha pensión.
Continúa señalando que en la presentación de la Mutua constan aportados siete
documentos, indicando la denominación de los archivos pdf y remarcando en negrita
los tres cuyo acceso pretende. En concreto, son los siguientes:
Parte de accidente.pdf keqNzDpbVk+nSpijMTWnNbcneeQ=
Certificado de defunción.pdf bTZz2h8mi9qkox8Sf/jJZyru8aI=
libro_de_familia.pdf hGAyzoIej4O4ee5ShB5SN5P3WzE=
Solicitud hijo comprimida.pdf X3lO89LQK3XYm48OkWidzlqjhWc=
Número: 2025-0882 Fecha: 21/07/2025
DNI fallecido-hijo-madre_compressed.pdf jm7+n4UWFfsMTclxmGQDo3mFbJI=
ogi_orfandad_43001-3956476_signed.pdf
determ_cr_fg_43001-3956476_signed.pdf 6dZGKHkyoANg1nab7PHDlnWc74=
Tras reproducir el literal de los artículos 53.1.a), 70.1 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
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octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y 13 LTAIBG, precisa que, sin perjuicio de la denominación que consta en su petición
1”informe de accidente laboral”1, en el procedimiento administrativo de
reconocimiento de pensión de orfandad consta un documento denominado “parte de
accidente” mediante el cual entiende que se reconoce la existencia de un accidente
laboral, que forma parte de dicho expediente administrativo y que, estima, debe de
haber servido de fundamento para el incremento del importe reconocido de la
pensión, así como para una pequeña indemnización. De acuerdo con ello, sostiene
que no se entiende el motivo por el que se recibe contestación de la Mutua, dado que
el documento solicitado obra en poder del INSS y forma parte del expediente
administrativo de prestación de orfandad. Asimismo, rechaza la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada 1artículo 18.1.b) LTAIBG1 en la medida en que,
sostiene, el Criterio Interpretativo 6/2015 de este Consejo, no solo reconoce el
derecho de acceso a los informes preceptivos, sino que lo extiende a otros muchos
que ni cuentan con ese carácter ni han quedado incorporados a la decisión pero que,
sin embargo, se consideran esenciales para conocer el resultado final de la decisión
y son relevantes en el procedimiento de conformación de la voluntad del órgano
administrativo.
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Finalmente, concluye su escrito solicitando que le sean remitidos, vía electrónica, tres
documentos en formato pdf a los que no había podido acceder electrónicamente
presentados por la Mutua al INSS:
1) parte de accidente laboral ocurrido a mi padre, ,
el día 27/03/2024 en que consta en mi expediente de
reconocimiento de pensión de orfandad. Así como los documentos de
dicho expediente, nombrados por la Mutua como
2) ogi_orfandad_ _signed.pdf y
3) determ_cr_fg_ _signed.pdf
4. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
Número: 2025-0882 Fecha: 21/07/2025
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de
“MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1” (MC
Mutual) en el que se señala lo siguiente:
«(…)
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a) Como se puede deducir del texto anterior, los documentos que relaciona son
documentos obrantes en el expediente del INSS. Por tanto, sería a esta Entidad
gestora a quien debería habérselos reclamado [la persona reclamante].
b) Como consecuencia, esta parte no tiene certeza de cuál sea el contenido de esos
tres documentos. Con esa cautela, presumimos que se trata de tres de los
documentos aportados al INSS por MC Mutual y que se adjuntan como documentos
1, 2 y 3.
c) Como se puede observar, en la petición inicial se solicitaba “Informe sobre
accidente laboral”. En esta nueva reclamación, se solicitan tres documentos
distintos de ese informe de accidente laboral (Parte de accidente, ogi_orfandad y
determ_cr_fg). Ninguno de esos tres documentos es un informe sobre un accidente
de trabajo: el primero es una declaración empresarial sobre la existencia de un
accidente de trabajo; el segundo, el acuerdo del órgano de gobierno de MC Mutual
por el que se reconoce el derecho a las prestaciones; y el tercero, el certificado para
el cálculo del capital coste de la pensión.
Formando partes los tres documentos del expediente administrativo para el
reconocimiento de prestaciones de orfandad del solicitante, éste tiene derecho a
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acceder a los documentos del expediente del que es parte interesada (como ya
decíamos en nuestra contestación inicial), y MC Mutual no tiene objeción en que se
le dé traslado de ellos. Si no se ha hecho en el trámite anterior ha sido, como se ha
indicado, porque [la persona reclamante] no solicitó esos tres documentos, sino un
inexistente “informe sobre accidente laboral”».
5. El 24 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta
resolución, se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0882 Fecha: 21/07/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe sobre accidente
laboral que consta en un expediente de orfandad.
La Mutua requerida resolvió indicando que en el expediente objeto de solicitud no
existía dicho informe como documento preceptivo, precisando que si lo solicitado se
trataba del informe de investigación de accidente de trabajo previsto en el artículo
16.3 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, sería el empresario el
que, en su caso, debería realizar dicha investigación. Posteriormente, tras clarificar
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el interesado en el escrito de reclamación el documento de que se trataba puso de
manifiesto que los documentos relacionados obraban en el expediente del INSS, por
lo que sería tal entidad gestora la competente para facilitárselos.
4. Con carácter previo a examinar el fondo del asunto, debe recordarse que la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la
LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto
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de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente.
Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del
acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya
decisión se revisa y se introducen con carácter novedoso en la reclamación y, por
tanto, no cabe pronunciamiento alguno sobre las cuestiones referidas a las copias de
los documentos numerados con los ordinales 2) y 3) en el petitum del escrito de
reclamación.
5. Sentado lo anterior, cabe recordar que el derecho de acceso a la información pública
contemplado en el artículo 12 de la LTIBG se proyecta, según prescribe su artículo 13
mencionado anteriormente, sobre los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de algún sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones. De acuerdo con esta elemental premisa, tomando en consideración
lo argumentado por la Mutua en la resolución recurrida, así como en el trámite de
alegaciones instado en el seno de este procedimiento, no se entiende bien por este
Consejo cómo la Unidad de Información y Transparencia del Departamento
ministerial concernido no remitió la solicitud al órgano que dispone de la información
solicitada 1el INSS1 a fin de que dictara la resolución correspondiente, actuación que
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demanda el cumplimiento del principio constitucional de eficacia de las
Administraciones Públicas reconocido explícitamente en el artículo 103.1 CE.
Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, lo solicitado es un archivo pdf
del expediente de reconocimiento de pensión que obra en poder del INSS, rubricado
“Parte de accidente.pdf keqNzDpbVk+nSpijMTWnNbcneeQ=”. De modo que, al no
haberse alegado la concurrencia de ninguna de causa de inadmisión de las previstas
en el artículo 18 de la LTAIBG, así como tampoco ninguno de los límites disciplinados
en los artículos 14 y 15 de la misma norma, procede estimar la reclamación
planteada, instando, en consecuencia, al INSS / Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones a que facilite el documento indicado.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INSS/MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
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SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
• «Parte de accidente.pdf keqNzDpbVk+nSpijMTWnNbcneeQ=»
TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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