Inadmitida 25/03/2022 · 149 días en resolverse

Acceso al expediente del procedimiento de la bolsa de empleo de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería

La reclamante solicitó acceso al expediente de la bolsa de empleo de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería al Servicio de Salud del Principado de Asturias. Alegó la necesidad de acceder para presentar alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió a trámite porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de procedimiento común.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG excluye la aplicación de la ley de transparencia cuando concurren tres requisitos: existir un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información sea relativa a dicho procedimiento.
2 Al concurrir estos tres elementos, la reclamación no puede ser admitida por el Consejo de Transparencia, debiendo regirse el acceso por la normativa específica del procedimiento administrativo correspondiente.
3 El derecho de los interesados a acceder a la documentación de sus propios expedientes está garantizado por el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, pero no mediante la vía de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0999/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de septiembre de 2021 la siguiente información:

"Teniendo conocimiento de que existe un procedimiento abierto por el que la entrada en bolsa de los Técnicos Auxiliares de Enfermería con el título obtenido en el CESF (CENTRO D´ESTUDIS SANT FRANCESC) sito en Barcelona se encuentra paralizada. Y, como parte afectada directamente en este procedimiento SOLICITO Se me permita acceder a dicho expediente del mencionado procedimiento a fin de, a la vista del mismo, poder presentar las alegaciones correspondientes al mismo para su pronta resolución. (…..)"

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 27 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  4. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite.

    Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG no podría conocer la reclamación.

    Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto, RT/0143/2018, de 3 de abril, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre.

    En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
    • En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
    • En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, toda vez que la bolsa a la que se refiere la reclamante sigue abierta, según se ha podido comprobar por este Consejo.
    • El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento selectivo de referencia.
    Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento.

    A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
  5. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo.

    Así, en virtud del artículo 53.1 de la LPACAP, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de
    «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.