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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 321/2025
Fecha Firma: 30/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0637 Fecha: 30/05/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: expediente, autorización, instalación cable aéreo, art. 18.1.d) y 18.2
LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expediente, incluyendo memoria, planos y presupuesto; informes de los Ingenieros
Jefes de los Distritos Mineros de Oviedo y León; y concesiones hechas por los
Distritos Forestales de León y Oviedo por el que la Dirección General de Minas y
Combustibles autorizó la instalación de un cable aéreo para el transporte de
carbones procedentes de sus Grupos Mineros sitos en Cerredo (Oviedo) hasta el
lavadero instalado en Caboalles de Arriba (León) promovido por S. A. «Hullas del
Coto Cortés», BOE del 27 de agosto de 1955».
2. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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www.consejodetransparencia.es
«El artículo 17 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que la solicitud de acceso a la
información pública deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad
que posea la información.
El artículo 18.1.d) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente; añadiendo el
apartado 2 del citado artículo que, en el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud.
Número: 2025-0637 Fecha: 30/05/2025
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 17 y 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, esta Secretaría General Técnica resuelve
inadmitir esta solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se le sugiere acudir
a las Unidades de Información de Transparencia tanto del Principado de Asturias
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como de la Junta de Castilla y León».
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«El Ministerio tiene actualmente las competencias sobre minería y combustibles de
acuerdo al Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, en concreto la Secretaría de
Estado de Energía. El Ministerio propone acudir a las CC.AA. de Asturias y Castilla
y León, cuando la información solicitada fue elaborada por la Dirección General de
Minas y Combustibles y la instalación sobre la que se solicita la información fue
puesta fuera de servicio antes de la constitución de todas las CC.AA. Por tanto era
y es de su competencia y no de las CC.AA».
4. Con fecha 12 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
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concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
distinta información (expediente, informes, concesiones) relacionada con la
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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autorización para instalar un cable aéreo destinado al transporte de carbones entre
Cerredo (Oviedo) y Caboalles de Arriba (León).
El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d)
LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada e indicó los órganos que,
a su juicio, serían competentes para conocer de la solicitud en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado segundo de ese mismo artículo.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida y niega que la
minería y los combustibles sean competencia de las Comunidades Autónomas,
aduciendo que esas atribuciones recaen en la Secretaría de Estado de Energía del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
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LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
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En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se añade que el órgano requerido no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. No puede obviarse en ese
sentido que este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al impedirle disponer
de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente todas las
circunstancias concurrentes en la petición de acceso,
6. La ausencia de participación del Ministerio requerido en este procedimiento es
relevante en la medida en que, habiéndose subrayado en la reclamación que la
instalación del cable sobre la que se solicita la información fue puesta en marcha y,
posteriormente, declarada fuera de servicio antes de la constitución de las
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Comunidades autónomas, no se ha dado una respuesta fundada sobre si la
información obra en poder o no de algún órgano de la AGE.
En efecto, no puede desconocerse que se trata de información referida a la
autorización de un cable aéreo para el transporte de carbones cuya competencia
correspondía en aquel momento a la Dirección General de Minas y Combustibles.
Desde esta perspectiva, los razonamientos expuestos en la resolución de inadmisión
de la solicitud se revelan insuficientes pues se limitan a invocar la causa prevista en
el artículo 18.1d) LTAIBG sugiriendo su remisión «a las Unidades de Información de
Transparencia tanto del Principado de Asturias como de la Junta de Castilla y León»
con fundamento en la actual distribución de competencias en esta materia, pero sin
atender a la especificidad de la información solicitada (información histórica).
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7. De acuerdo con lo expuesto procede estimar la reclamación a fin de que se
proporcione la información o se identifique al departamento ministerial u organismo
de la Administración General del Estado donde pueda encontrarse el expediente
cuyo acceso se solicita.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
• Expediente, incluyendo memoria, planos y presupuesto; informes de los
Ingenieros Jefes de los Distritos Mineros de Oviedo y León; y concesiones
hechas por los Distritos Forestales de León y Oviedo por el que la Dirección
General de Minas y Combustibles autorizó la instalación de un cable aéreo
para el transporte de carbones procedentes de sus Grupos Mineros sitos en
Cerredo (Oviedo) hasta el lavadero instalado en Caboalles de Arriba (León)
promovido por S. A. «Hullas del Coto Cortés», BOE del 27 de agosto de 1955
TERCERO: INSTAR al PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0637 Fecha: 30/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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