El interesado solicit贸 al Ayuntamiento de Palma el acceso a los expedientes administrativos del Departamento de Actividades del local VIPS-MANGU. El Ayuntamiento condicion贸 el acceso a una previa anonimizaci贸n de datos. La Comisi贸n para las Reclamaciones de Acceso a la Informaci贸n P煤blica de las Islas Baleares estima la reclamaci贸n, ordenando el acceso sin trabas a los expedientes CO y DA.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Acuerdo de la Comisi贸n para las Reclamaciones de Acceso a la Informaci贸n P煤blica mediante el cual se estima la reclamaci贸n formulada por
Antecedentes
1. El 10 de julio de 2019 entr贸 en el registro del Consell Insular de Mallorca una reclamaci贸n presentada por la parte reclamante contra la denegaci贸n, por silencio administrativo, de la solicitud de acceso a la informaci贸n p煤blica que formul贸 con fecha 31 de mayo de 2019 al Ayuntamiento de Palma, en la que solicitaba la consulta de todos los expedientes administrativos CO, DA y DAS del Departamento de Actividades relacionado con el establecimiento denominado VIPS-MANGU ubicado en la calle Manacor 101.
2. Una vez subsanadas determinadas deficiencias advertidas en la documentaci贸n presentada, por acuerdo de la Comisi贸n de 16 de septiembre de 2019, se admiti贸 a tr谩mite la reclamaci贸n formulada y se requiri贸 al Ayuntamiento de Palma para que remitiera copia del expediente incoado con motivo de la solicitud, as铆 como la resoluci贸n dictada, en su caso, adem谩s de informar sobre las cuestiones planteadas por el interesado. Asimismo, se suspendi贸 el procedimiento, de acuerdo con el art铆culo 22.1 a de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo com煤n de las administraciones p煤blicas.
3. El 26 de septiembre siguiente, el interesado presenta otro escrito, a trav茅s del registro del Consell Insular de Mallorca, en el que explica que todav铆a no ha tenido acceso a la informaci贸n p煤blica solicitada, pese a la providencia judicial de 4 de agosto de 2017, relativa al proceso penal en el cual est谩 inculpado.
4. El 10 de octubre de 2019, no habiendo obtenido respuesta del Ayuntamiento de Palma, la Comisi贸n efect煤a otro requerimiento.
5. El mismo d铆a 10 entr贸 en el Registro de la Consejer铆a de Administraciones P煤blicas y Modernizaci贸n un oficio del Ayuntamiento de Palma dando traslado del expediente incoado con motivo de la solicitud de informaci贸n de referencia, el cual concluye con un Decreto de Alcald铆a del tenor literal siguiente:
"I. Autorizar al solicitante la consulta de los expedientes CO, DA y DAS relacionados con el local de negocio VIPS-MANGU que abren en el departamento de Actividades, una vez se hayan realizado las tareas de disociaci贸n y anonimizaci贸n oportunas.
II. Informar al solicitante que ante una futura solicitud de copia de documentos o expedientes consultados para su utilizaci贸n como medio de prueba en el procedimiento penal en curso, ser谩 necesario seguir las reglas espec铆ficas establecidas en la legislaci贸n procesal penal e instar dicha solicitud ante el Juzgado de Instrucci贸n n煤mero 12, operando en este caso el l铆mite establecido en el art铆culo 14.1 f) en concordancia con el art铆culo 38 y la Disposici贸n Adicional Primera de la LTAIBG.
III. Dar traslado del contenido de la presente Resoluci贸n a los Servicios Jur铆dicos Municipales, al Departamento de Calidad y Atenci贸n al Ciudadano y al Juzgado de Instrucci贸n n煤mero 12 de Palma, para su conocimiento y efectos."
6. El 20 de septiembre de 2019 entr贸 en el Registro General de la Consejer铆a de Administraciones P煤blicas y Modernizaci贸n un oficio del Ayuntamiento de Palma mediante el cual remite a esta Comisi贸n un recurso de reposici贸n interpuesto, que deb铆a entenderse como una reclamaci贸n ante la Comisi贸n, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
7. La Comisi贸n, teniendo en cuenta que ya se hab铆a iniciado la tramitaci贸n correspondiente a la primera reclamaci贸n efectuada por el interesado y que la segunda tiene el mismo objeto, resuelve acumular los dos procedimientos en fecha 23 de octubre.
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (LTAIBG), en relaci贸n con el art铆culo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisi贸n para las Reclamaciones de Acceso a la Informaci贸n P煤blica, esta Comisi贸n es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n, incluy茅ndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector p煤blico dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de la auton贸mica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector p煤blico dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de la LTAIBG.
2. De acuerdo con los art铆culos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la informaci贸n p煤blica, en los t茅rminos que prev茅 el art铆culo 105 b de la Constituci贸n Espa帽ola. Asimismo, en el 谩mbito de las respectivas competencias, es aplicable la normativa auton贸mica correspondiente; en nuestro caso, la de la comunidad aut贸noma de las Islas Baleares. Se entiende por informaci贸n p煤blica los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que est茅n en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3. La decisi贸n que, en materia de acceso a la informaci贸n p煤blica, corresponde revisar a esta Comisi贸n es el Decreto de Alcald铆a de Palma de 2 de agosto de 2019, que ha sido citado en los antecedentes de esta resoluci贸n, de modo que el objeto preferente de nuestro pronunciamiento es determinar la legalidad de la decisi贸n seg煤n la cual se autoriza la consulta de los expedientes CO, DA y DAS relacionados con el local de negocio VIPS-MANGU que abren en el departamento de Actividades, una vez se hayan realizado las tareas de disociaci贸n o anonimizaci贸n oportunas.
4. La resoluci贸n municipal fundamenta la estimaci贸n parcial de la solicitud en el Informe Jur铆dico Administrativo de 31 de julio de 2019, en concreto en la aplicaci贸n al caso de los l铆mites al acceso previstos en el art铆culo 15 de la Ley 19/2013. Como se puede comprobar, el Decreto mencionado no niega que se trate de informaci贸n p煤blica a efectos del art铆culo 13 de la Ley, adem谩s de considerar que no son aplicables en este caso ninguno de los l铆mites previstos en el art铆culo 14 del mismo texto legal.
5. En nuestra opini贸n, este planteamiento debe comportar necesariamente el acceso sin trabas a la informaci贸n contenida en los expedientes CO y DA que afectan al local de negocio de que se trata, sin que sea correcta la disociaci贸n o la anonimizaci贸n de datos identificativos de cualquier persona f铆sica, puesto que no se dan los presupuestos que permitir铆an aplicar el art铆culo 15 de la Ley, relativo a la protecci贸n de datos de car谩cter personal que figuren en determinados tipos de expedientes. Todo ello teniendo en cuenta que se trata de procedimientos ya finalizados.
6. Por otro lado, en cuanto al acceso a las "datos relativos a la comisi贸n de infracciones penales o administrativas que no comporten la sanci贸n p煤blica al infractor", conviene se帽alar de entrada que la limitaci贸n del derecho de acceso solo ser谩 aplicable respecto de las personas f铆sicas infractoras, de manera que la protecci贸n legal no podr谩 extenderse a las personas jur铆dicas que puedan tener la condici贸n de infractoras, dado que los datos relativos a estas no est谩n sujetos a lo que prev茅 la legislaci贸n de protecci贸n de datos de car谩cter personal, tal como determina el art铆culo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre. En el mismo sentido tambi茅n se pronuncia el Reglamento UE 2016/676, del Parlamento Europeo y del Consejo.
En consecuencia, si la pretensi贸n de acceso a la informaci贸n p煤blica se proyecta solo sobre datos de personas f铆sicas, la Administraci贸n deber铆a haber actuado de acuerdo con las previsiones del art铆culo 15.3, es decir, requiriendo el consentimiento de la persona afectada antes de adoptar cualquier decisi贸n. Dado que el 贸rgano municipal se ha pronunciado directamente en el apartado 4 de dicho art铆culo 15, cabe hacer las siguientes consideraciones:
- a) El reconocimiento del derecho de acceso a la informaci贸n solicitada, previa disociaci贸n y anonimizaci贸n de los datos identificativos de las personas f铆sicas que hayan sido objeto de sanciones administrativas, es plenamente admisible con car谩cter general cuando pueda entenderse razonablemente satisfecha la pretensi贸n del derecho a una determinada informaci贸n, pero por el contrario puede resultar una decisi贸n desacertada cuando el solicitante obtenga una informaci贸n in煤til o devaluada, o cuando no se tengan debidamente en cuenta derechos o valores dignos de protecci贸n.
- b) En el caso presente, siendo el reclamante un funcionario p煤blico que ha participado en todos o en gran parte de los expedientes a los que pretende acceder, y trat谩ndose de una informaci贸n cuya obtenci贸n est谩 vinculada a su actual condici贸n de persona inculpada en un proceso penal relacionado con la actuaci贸n municipal materializada en los expedientes mencionados, la Administraci贸n municipal est谩 obligada a efectuar un juicio de ponderaci贸n en las coordenadas que fija el apartado 3 del art铆culo 15.
- c) Por todo ello, para el caso de que hubiera personas f铆sicas infractoras, el acceso a sus datos identificativos est谩 justificado, a juicio de esta Comisi贸n, por la necesidad de facilitar el acceso a una informaci贸n 煤til desde la perspectiva de la transparencia y por el fin de favorecer el ejercicio del derecho de defensa del peticionario de la informaci贸n ante los tribunales.
- d) La ponderaci贸n realizada por el 贸rgano municipal no parece haber tenido en cuenta el criterio establecido en el art铆culo 15.3 b) de la LTAIBG, es decir, la justificaci贸n por parte del solicitante de su petici贸n en el ejercicio de un derecho que, como ya se ha dicho, en el supuesto objeto de nuestro pronunciamiento, es el derecho de defensa en un proceso penal, enmarcado adem谩s en el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art铆culo 24 de la Constituci贸n Espa帽ola.
- e) En conclusi贸n, se debe permitir el acceso a los datos meramente identificativos de las personas f铆sicas sancionadas en relaci贸n con la actividad del local de negocio antes mencionado, que figuren en el expediente DAS tramitado por la administraci贸n municipal de Palma.
- f) Hechas las apreciaciones anteriores, esta Comisi贸n debe indicar que la LTAIBG no puede ser aplicada para adoptar decisiones relativas a la presentaci贸n de pruebas en los procesos judiciales, pues las solicitudes de acceso a la informaci贸n p煤blica deben ser examinadas y resueltas de acuerdo con la finalidad de la Ley y el principio de transparencia que la preside. Por tanto, el acceso o su denegaci贸n deben ser decididos al margen de si los datos obtenidos podr谩n tener alg煤n efecto en un proceso penal. Si as铆 fuera, esta Comisi贸n considera que se sit煤an fuera de las decisiones sobre la informaci贸n p煤blica las informaciones o las advertencias sobre la presentaci贸n de documentos ante los juzgados y tribunales. En cualquier caso, no hay duda de que las decisiones sobre la prueba en el proceso penal son competencia exclusiva de los 贸rganos judiciales, lo que excluye obviamente que pueda valorarlas o condicionarlas cualquier 贸rgano administrativo.
Por todo ello, la Comisi贸n dicta el siguiente:
Acuerdo
- Estimar la reclamaci贸n de acceso a la informaci贸n p煤blica de [Nombre/Iniciado].
- Notificar este acuerdo al reclamante.
- Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Palma.
Interposici贸n de recursos
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo com煤n de las administraciones p煤blicas.
Contra esta Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo que prev茅 el art铆culo 10.1 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicci贸n contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administraci贸n no ejecute el acto firme, el afectado podr谩 solicitar su ejecuci贸n, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde su petici贸n, el solicitante podr谩 formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitar谩 por el procedimiento abreviado regulado en el art铆culo 78.
Palma, 9 de diciembre de 2019
La presidenta de la Comisi贸n
Mar铆a del Carmen Fern谩ndez Gonz谩lez