Archivada 13/03/2019 · 57 días en resolverse

Acceso a informes sobre estancia temporal en residencia de personas mayores

La parte reclamante solicitó acceso a los informes emitidos por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre una estancia temporal en residencia de mayores. Tras interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta, la interesada comunicó su desistimiento al recibir la información, por lo que el organismo resuelve archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamante desistió de la reclamación tras recibir la información facilitada por la Comunidad de Madrid.
2 El desistimiento se ampara en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a los interesados renunciar a sus derechos.
3 Al no haberse personado terceros interesados, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
4 La resolución procede al archivo de las actuaciones debido al desistimiento voluntario de la parte interesada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 2 de agosto de 2018, en nombre y representación de y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(...) todos los informes que ha emitido esta Administración, en relación con la solicitud de estancia temporal de residencia para personas mayores formulada en junio de 2018 a favor de . (...) el informe de los Servicios Sociales Municipales emitido en relación con esta solicitud formulada, el Informe-Propuesta de la Unidad correspondiente a la Dirección General de Servicios Sociales y cualquier otro o nota interna a partir de los cuales se haya adoptado la decisión denegatoria».

2. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 15 de enero de 2019, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 18 de enero este Consejo dio traslado del mismo al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles. Con fecha 20 de febrero tiene entrada en este Organismo escrito de alegaciones de la administración autonómica, junto con el escrito y la información remitida a la interesada.

4. Finalmente, el 4 de marzo de 2019, comunica el desistimiento de la reclamación presentada por estar de acuerdo con la información facilitada por la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 4 de marzo de 2019 la interesada comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , en nombre y representación de por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.