La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo una certificación de silencio administrativo y la exigencia de responsabilidades por retrasos en su procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación alegando que la solicitud no versa sobre acceso a información pública preexistente, sino sobre la generación de actos futuros y responsabilidades.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación número RT/0164/2017 presentada por, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación instada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden sistematizarse, en breve síntesis como sigue:
- La ahora reclamante, en su condición de propietaria de una parcela en el término municipal de Valdemorillo -Madrid-, impugnó el 28 de septiembre de 2015 el acta de la Junta de propietarios de la asamblea ordinaria de una entidad urbanística colaboradora celebrada el 19 de abril de 2015.
- El 5 de julio de 2016 recibió una notificación del ayuntamiento en que se pone de manifiesto que la Junta de Gobierno por unanimidad acordó dar traslado de su escrito a la EUCC "Las Mojadillas".
- Por escrito con fecha de registro de salida de 24 de noviembre de 2016, recibe una notificación en virtud de la cual se indica que la Junta de Gobierno, por unanimidad de sus miembros presentes, desestima su impugnación.
- El siguiente 17 de diciembre de 2016 la ahora reclamante presentó un recurso de alzada ante la alcaldesa, como superior jerárquico de la Junta de Gobierno Local, por considerar que la forma en que le habían comunicado la desestimación de la impugnación del acta no se ajusta a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Expirados los plazos para que la alcaldesa se pronuncie sobre el recurso de alzada como para expedir el certificado de silencio administrativo, el 7 de abril de 2017 envió por burofax una petición de dicho certificado de silencio administrativo, dándole el plazo de quince día que establece la ley para que se lo enviara, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna.
Con posterioridad, por escrito registrado en esta Institución de 25 de mayo de 2017, interpone una reclamación al amparo del artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- en la que pide, por una parte, que la alcaldesa de Valdemorillo dicte resolución expresa sobre el procedimiento administrativo iniciado por la que suscribe en forma de silencio administrativo positivo finalizador del procedimiento y poder hacerlo valer ante cualquier administración o persona física que se lo solicite y en segundo lugar, en base al art. 20 de la repetida Ley 30/15 se exija a los responsables de la tramitación de este contencioso que no han respetado la ley y han retrasado, impedido y dificultado el ejercicio de sus intereses legítimos, las responsabilidades en que hayan podido incurrir.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe advertir que este es doble: se solicita, por una parte, una certificación de silencio administrativo y, por otra parte, que se exija las responsabilidades oportunas a los que la actora considera que han retrasado, impedido y dificultado el ejercicio de sus intereses legítimos.
Con relación a ello debemos recordar que el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Por ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, en definitiva, que el ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la administración entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, de modo que siguiendo el criterio fijado en anteriores Resoluciones –entre otras, las números R/0118/2016, de 22 de junio y RT/0112/2016, de 30 de septiembre- procede desestimar la reclamación presentada con relación a este aspecto concreto dado que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
A igual conclusión desestimatoria cabe llegar con relación al aspecto relacionado con la exigencia de las responsabilidades oportunas a los que la actora considera que han retrasado, impedido y dificultado el ejercicio de sus intereses legítimos. El objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG consiste en declarar el derecho de acceso a la información pública de un sujeto con relación a información que obre en poder de una administración pública, acción cuya naturaleza y procedimiento de ejercicio es distinta a la de instar un procedimiento de reclamación de responsabilidad en el ejercicio de las funciones públicas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.