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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 8/2025
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0609 Fecha: 28/05/2025
Palabras clave: empresa, contratos indefinidos, temporales, duración, despidos
improcedentes, causa disciplinaria, art. 14.1.h) y 14.2 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de diciembre
de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la empresa Exlabesa Building Systems, S. A. U. ubicada en Pol. Ind.
F. Quintá – Padrón 15980 – A Coruña, se interesa información relativa a:
- Número de contratos indefinidos formalizados por la empresa desde 2018.
- Tiempo de duración de los contratos indefinidos formalizados y que se hayan
extinguido por cese en la relación laboral.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Número de contratos indefinidos y temporales que se hayan rescindido por causa
disciplinaria.
- Número de despidos que hayan sido declarados improcedentes».
2. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2024 el SEPE contestó, de forma
resumida, lo siguiente:
-Respecto a lo demandado en la solicitud sobre número de contratos indefinidos
formalizados, se invocan los artículos 1, 13 y 14.1h) LTAIBG para denegar el acceso
a esta información. Asimismo, se hace referencia al artículo 8 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 5 del Real Decreto 1424/2002,
de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los
contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo.
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- Se señala que la información que se solicita no se refiere a una actividad pública,
sino a información de una empresa en el ejercicio de su actividad, en este caso el tipo
de contratación que realiza, y que el SEPE conoce como consecuencia de las
obligaciones que la normativa citada impone a las empresas de comunicación del
contenido de sus contratos y de las copias básicas a las oficinas de empleo
pertenecientes a los servicios públicos de empleo.
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- Sobre el resto de preguntas, referidas al tiempo de duración de los contratos
indefinidos formalizados y que se hayan extinguido por cese en la relación laboral,
número de contratos indefinidos y temporales que se hayan rescindido por causa
disciplinaria y número de despidos que hayan sido declarado improcedentes, se
invoca la letra d) del apartado 1 del artículo 18 LTAIBG para inadmitirlas a trámite,
dado que se señala que no se dispone de dicha información y se desconoce al
competente.
3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Dicha información corresponde a contenido que obra en poder de los sujetos a los
que afecta dichos datos y han sido elaborados o recabados como consecuencia del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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ejercicio de sus funciones y de las obligaciones que determina la Ley en el marco de
las relaciones laborales. Son datos meramente numéricos y totalmente abstraídos
de cualquier otra circunstancia personal, económica o comercial, por lo cual la
resolución interpreta el art. 14.1.h) de forma errónea y sin base toda vez que son
datos estadísticos, numéricos y alejados de cualquier otra circunstancia.
Segunda: La resolución objetivamente inadmite la solicitud en base a los arts. 1, 13
y 14.1.h), si bien, el único motivo que podría ser base de las misma es el art. 14.1.h)
que quedó contestado anteriormente, dado que los arts. 1 y 13 se refieren a los
principios definitorios de la Ley y no a las circunstancias de la solicitud.
(…) la información solicitada figura como dato especifico requerido en todos los
procesos de bajas a remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social a través
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del formulario y aplicación que corresponde, donde el modelo TA.2/S, apartado 2.2
requiere que se indique la causa del alta/baja/variación de datos y, por tanto dicho
dato objetivo consta y es extraíble dentro del proceso estadístico.
Tercera: La información solicitada consta como de público acceso, en tanto en
cuanto está siendo publicadas informaciones en prensa relativas al cambio de
dinámica de los contratos laborales indefinidos cuya temporalidad no sobrepasan
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los 360 días y que están vinculados a la proliferación de despidos por causas
disciplinarias, no superar el período de prueba o bajas voluntarias.
(…)
La información sí que obra en poder del Servicio Público de Empleo Estatal y sí
existe información en el ámbito de la Administración Pública toda vez que
corresponde a datos suministrados por las empresas en el marco de sus relaciones
laborales y que constan en registros públicos cuyo acceso está garantizado en
virtud de lo previsto en el art. 1 y 2 de la Ley 19/2013.
(…) la información solicitada se limita a datos numéricos objetivos y concretos sin
implicación de cualquier otro tipo de dato protegido legalmente».
4. Con fecha 3 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5. El 6 de enero de 2025 el reclamante aporta dos informaciones periodísticas referidas
al número de contrataciones temporales y a despidos en España.
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6. El 16 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del
SEPE, contestando al requerimiento que se le había hecho el 3 de enero, el que se
reiteran los argumentos expuestos en la resolución y se señala, de forma resumida,
lo siguiente:
«(…) como queda expuesto en la resolución del Director General del SEPE (…) este
organismo solo dispone, en función de sus competencias, de los datos relativos a la
primera cuestión que se plantea en la solicitud (número de contratos indefinidos
formalizados por la empresa desde 2018), no disponiendo en absoluto de
información sobre las otras tres cuestiones, (…).
En cuanto a lo que se supone interpretación errónea del artículo 14.1.h), es evidente
que unos datos estadísticos pueden poner de manifiesto los intereses económicos
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y comerciales de una empresa.
(…) se reitera que la información que se solicita en la primera parte de la solicitud
sobre número de contratos indefinidos formalizados por la empresa Exlabesa
Building Systems, S. A. U. desde 2018, no se refiere a una actividad pública, sino a
información de una empresa en el ejercicio de su actividad, en este caso el tipo de
contratación que realiza, y que este organismo conoce como consecuencia de las
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obligaciones que la normativa citada impone a las empresas de comunicación del
contenido de sus contratos y de las copias básicas a las oficinas de empleo
pertenecientes a los servicios públicos de empleo, tanto estatales como
autonómicos.
Esta información se entiende que no está amparada en el ámbito de aplicación de
esta ley en virtud de lo dispuesto en los dos artículos citados y en el mismo espíritu
de la Ley que se pone de manifiesto en su Preámbulo (…)
(…) se indica que este organismo no es la Tesorería General de la Seguridad Social,
ni tiene adscripción orgánica ni funcional con la misma, por lo que no puede ofrecer
datos que esta pueda disponer, debiéndose dirigir a la citada entidad en su caso.
(…) el SEPE no dispone de datos sobre finalización de contratos y causas de
finalización de los mismos.
En lo que se refiere a los datos estadísticos de contratos registrados (…), el SEPE
proporciona, en su página web, diferente información respecto a los mismos (tipos
de contrato, según estudios, edad, duración, etc.) por provincias, comunidades
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autónomas o total nacional, sin embargo, nunca se proporcionan datos por
empresas, como es el caso que plantea el reclamante.
(…) si el interesado considera, de acuerdo con la argumentación de su escrito de
reclamación, que la Tesorería General de la Seguridad Social posee estos datos y
tiene obligación de facilitarlos, debería dirigir su solicitud a dicha entidad».
7. El 17 de enero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de enero de 2025
en el que reitera las alegaciones realizadas ante el Consejo con ocasión de la
presentación de la reclamación. El 25 de marzo de 2025, presenta nuevo escrito
solicitando la resolución de su reclamación.
8. El 10 de abril de 2025, el Consejo solicita al SEPE los datos del tercero afectado por
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el dictado de la resolución. Una vez recibida respuesta, el 22 de abril de 2025, se
requiere a la empresa a la que vienen referidos los datos solicitados, a que alegue lo
que estime pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, recibiéndose
contestación, el 28 de abril de 2025, en el que Exlabesa Building Systems S.A.U.
manifiesta lo siguiente:
«Primera. La empresa se adhiere íntegramente a lo informado por el SEPE y se
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opone a la admisión de la solicitud. El solicitante pretende obtener información que
no se refiere al funcionamiento de una actividad pública sino a información de una
empresa totalmente privada en el ejercicio de su actividad. Esta información no está
amparada en el ámbito de aplicación de la ley en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por tanto no puede ser
facilitada al amparo de la misma.
Segunda. Tal y como ha indicado el SEPE, pese a alegarse que los datos solicitados
son estadísticos y no afectan a la privacidad ni a secretos empresariales pueden
revelar estrategias internas de contratación, o gestión de los recursos humanos, lo
que constituye información sensible a efectos del artículo 14.1.h), máxime cuando,
como en el caso que nos ocupa, no se alega ni justifica un interés legítimo para el
acceso solicitado.
Ha de recordarse que la propia normativa de remisión de datos laborales establece
mecanismos restrictivos para su acceso, limitándolos a trabajadores afectados y
sus representantes legales (artículo 5 del Real Decreto 1424 /2002. »
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
contratos indefinidos formalizados por una determinada empresa, sobre su duración,
su finalización, los rescindidos por causa disciplinaria y el número de despidos
declarados improcedentes.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Se deniega el acceso a la primera cuestión planteada de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 1, 13 y 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mientras que las
tres cuestiones finales se inadmiten por aplicación de la causa prevista en el artículo
18.1.d) LTAIBG.
4. En primer lugar, es preciso señalar la confusión existente en la resolución del SEPE y
en el posterior escrito presentado por esta entidad durante la sustanciación del
procedimiento, entre lo que supone la inadmisión de una solicitud y la denegación de
la información por aplicación de un límite de acceso a la información. De este modo,
se combina la manifestación de que se «inadmite» la solicitud con la invocación de
un límite de acceso a la información como el que se describe en el artículo 14.1.h)
LTAIBG, a aplicar cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para «los
intereses económicos y comerciales»
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5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso indicar que toda la información
solicitada viene referida exclusivamente a una sola empresa privada, en la que no se
prueba que obtenga financiación pública ni que tenga dependencia de ninguna
entidad de la Administración.
Si bien, en documentos periodísticos aportados por el reclamante, se evidencia que
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el SEPE, con cierta periodicidad, facilita informes sobre el mercado laboral, la
contratación y despidos registrados, lo hace siempre en relación al conjunto de las
empresas que operan en el ámbito nacional o por determinados ámbitos territoriales,
pero nunca referidos a una empresa concreta.
A pesar de que, como señala el reclamante, los datos que se solicitan tienen un
carácter numérico, como ha señalado la Administración y recalca oportunamente la
empresa afectada en el trámite de audiencia a terceros que le ha concedido el
Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.3 LTAIBG, revelan
«estrategias internas de contratación, o gestión de los recursos humanos, lo que
constituye información sensible a efectos del artículo 14.1.h), máxime cuando, como
en el caso que nos ocupa, no se alega ni justifica un interés legítimo para el acceso
solicitado».
Así, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 LTAIBG, que exige la
aplicación proporcionada de los límites y la ponderación entre los diversos intereses
y derechos presentes, con la información con la que cuenta este Consejo, no se
aprecia que el interés público de lo solicitado deba prevalecer sobre la protección del
bien jurídico amparado por el límite invocado.
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6. En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente manifestado sobre el carácter de
la información solicitada y sobre la afectación de los intereses de la empresa a la que
se refiere la información, debe desestimarse la reclamación sin necesidad de entrar
en el análisis del resto de alegaciones formuladas por la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-0609 Fecha: 28/05/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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