El interesado solicitó al Centro de Láseres Pulsados (CLPU) información sobre grupos de investigación, investigadores principales, costes y exenciones de una convocatoria de acceso. El CLPU denegó los nombres de los IPs por protección de datos y el coste final por estar en elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de 2018, se solicitó al CENTRO DE LÁSERES PULSADOS la siguiente información:
- Me gustaría obtener información acerca de la convocatoria de acceso a VEGA-2 que se abrió el año pasado y en el marco de la cual se están realizando experimentos actualmente en el CLPU. Concretamente me gustaría saber:
- Los grupos con sus correspondientes IPs (investigadores principales) a los que se les asignó tiempo de haz y la duración de los experimentos.
- El coste presupuestado de cada campaña.
- Si hubo o no exención de pago para las campañas.
- El coste final, incluyendo horas de taller, para las campañas ya finalizadas.
2. En respuesta a la solicitud presentada, el CENTRO DE LÁSERES PULSADOS dirigió un escrito en el que contestaba en los siguientes términos:
- En relación a la solicitud de información y a través de la página web del Centro, puede tener acceso a la Resolución que publica las bases reguladoras de la primera convocatoria de acceso competitivo de investigadores al sistema láser VEGA. En dicha resolución se regulan las condiciones de acceso, entre las que se encuentra en el apartado 3 la financiación que el CLPU aporta para el desarrollo de las mismas.
- Igualmente, en nuestra página web se encuentra disponible la Resolución que contiene la evaluación de las solicitudes presentadas, los turnos asignados a cada solicitud (duración de los experimentos) y si fuera el caso el procedimiento para recurrir dicho resultado.
- Asimismo, le informamos de los grupos de investigación a los que pertenecen los IPs responsables de cada uno de los experimentos aprobados a los que se ha concedido tiempo de láser. No obstante, los datos de carácter personal de los IPs asociados a las correspondientes solicitudes se incorporan al archivo denominado "usuarios y colaboradores", como puede comprobar en nuestro portal de transparencia, donde se indica la legitimación para la obtención de dichos datos, así como las cesiones previstas.
- Realizada la ponderación señalada en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entendemos que esta información no es meramente identificativa, pues está asociada intrínsecamente a otra (realización de los viajes al Centro para la realización de los experimentos), por lo que no podemos garantizar que la revelación de esos datos no afecte a la intimidad o la seguridad de los afectados. De modo que, el CLPU considera que no está legitimado para ceder dicha información en este supuesto.
- Le facilitamos el resto de datos solicitados, salvo el coste final, en base al artículo 18.1. a) de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues dicha información está en curso de elaboración hasta que finalice el periodo de campañas experimentales correspondiente a la Convocatoria de Acceso 1.
3. Mediante oficio de fecha de entrada 7 de septiembre de 2018, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una Reclamación presentada, en base a los siguientes argumentos:
- El pasado 25 de julio a través de la página web del Centro de Láseres Pulsados (CLPU) formulé una serie de preguntas.
- Con fecha 27 de agosto, más de un mes después de mi solicitud, desde el CLPU se me remitió respuesta a mi solicitud. Esta respuesta resulta en mi opinión totalmente insatisfactoria porque no solo no responden a algunas de las preguntas planteadas sino que en base a una interpretación, bastante dudosa en mi opinión, de la Ley 19/2013, concretamente del artículo 15.3, se niegan a proporcionarme ciertos datos.
- En concreto:
- 1.- Desde el CLPU se niega mi acceso a conocer los grupos así como los jefes de dichos grupos que tienen acceso concedido al equipamiento del centro. El argumento esgrimido es cuando menos dudoso porque ser el investigador principal de un experimento no implica el desplazamiento para realizar la campaña experimental. Ésta suele realizarse por estudiantes o postdoctorales. Es más incluso si estos viajes se hubieran realizado, yo no solicito dichas fechas.
- 2.- En la respuesta del CLPU no se aporta información alguna sobre si las distintas campañas experimentales aprobadas han disfrutado de exención de pago por el acceso a la instalación.
- 3.- A pesar de que en la respuesta del CLPU se indica claramente que en las bases que regulan las condiciones de acceso al centro figuraba la financiación aportada por la institución, en dichas bases no aparece dato alguno. Es cierto que aparece la contribución en equipos y recursos humanos aportada por el CLPU pero en ningún lugar figura el presupuesto destinado.
4. El 12 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al CENTRO DE LÁSERES PULSADOS, a través de la Unidad de Información competente, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 19 de septiembre de 2018 y en el mismo se señalaba lo siguiente:
- El CLPU es un Consorcio del sector público institucional estatal sin ánimo de lucro, adscrito a la Administración General del Estado, según se recoge en el artículo quinto de sus Estatutos, constituido por acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2007, entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca.
- El CLPU, de acuerdo con el artículo tercero de sus Estatutos, es una instalación científica y tecnológica abierta al uso de la comunidad científica y tecnológica nacional y que a su vez desarrolla en el propio Centro experimentación e investigación científica y tecnológica en todos los aspectos relativos a láseres pulsados ultraintensos con una plantilla de científicos y tecnólogos propios. La infraestructura está abierta a la colaboración internacional y se inserta de pleno en las iniciativas de coordinación y colaboración europeas en este campo.
- El CLPU a su vez está incluido en el Mapa Nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS). Dos de los requisitos imprescindibles para estar en este mapa son, por una parte, la singularidad de su equipamiento (como es el caso del sistema láser VEGA con tres fases sincronizadas, único en su especie a nivel mundial) y, por otra, estar abierto al acceso competitivo de toda la comunidad investigadora (tanto del sector público como del privado). El acceso competitivo implica que las solicitudes presentadas por los grupos de investigadores en las convocatorias de acceso al sistema láser VEGA van a ser sometidas a un riguroso proceso de selección, en el que participa un comité de expertos independientes a nivel internacional.
- En relación a la convocatoria de acceso sobre la que se solicitó información, esta es pública, y se puede acceder a ella a través de la página web del CLPU. En él se encuentra disponible en abierto la siguiente información:
- Bases reguladoras de la primera convocatoria: Regulan las condiciones de acceso, entre las que se encuentra en el apartado 3 lo relativo a la financiación que el CLPU aporta para el desarrollo de las mismas.
- Resolución de la primera convocatoria: Recoge el resultado de la evaluación de las solicitudes presentadas, los turnos asignados a cada solicitud (duración de los experimentos) y si fuera el caso el procedimiento para recurrir dicho resultado.
- Por último, en el mundo científico en el que nos movemos, tanto el objeto de las investigaciones en curso y los científicos participantes en ellas, como los resultados obtenidos de los experimentos son altamente confidenciales, pues está en juego la publicación de artículos científicos en revistas prestigiosas, cuando no la prioridad para la obtención de patentes o modelos de utilidad. Por eso la información recogida en la Resolución de la primera convocatoria se limita a la publicada por otras instituciones científicas e ICTS que conceden acceso a usuarios.
- Difundir desde el CLPU más información sobre los experimentos que se han de hacer podría ser considerada como divulgación de información confidencial por algunos de nuestros usuarios, lo que podría acabar teniendo una repercusión negativa en la credibilidad profesional de nuestro Centro y, por tanto, su futuro como centro de usuarios.
- Los datos personales de los participantes en el proceso de acceso competitivo, tanto si lo hacen como investigadores principales, como si lo hacen como colaboradores, se incorporan a un fichero denominado "Usuarios y Colaboradores", cuyo tratamiento es el descrito en el Portal de Transparencia del CLPU.
- Como pueden comprobar, en la descripción del tratamiento del fichero de datos mencionado se indica que "Los datos se podrán ceder a otras entidades autorizadas por Ley u otros casos en que exista una obligación legal", siendo necesario un consentimiento expreso del interesado para otro tipo de cesión.
- No tratándose de datos especialmente protegidos, el CLPU, a la hora de evaluar la solicitud de cesión de estos datos, ha realizado la ponderación a la que hace referencia el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, llegando a la conclusión de que la información no es meramente identificativa, pues está asociada intrínsecamente a otras (realización de los viajes al Centro para la realización de los experimentos, afinidad entre grupos investigadores, etc.), por lo que no podemos garantizar que la revelación de esos datos no afecte a la intimidad o la seguridad de los afectados. Por este motivo el CLPU ha considerado que no está legitimado para ceder dicha información.
- Además, actualmente, a través de una denuncia presentada por el propio antiguo trabajador de este Consorcio ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), tenemos abierto un procedimiento por infracción grave al haber tenido acceso a información personal de sus compañeros mientras aún era trabajador de nuestra institución y a pesar de estar sujeto a un deber de confidencialidad, como el resto de nuestros trabajadores.
- No obstante, si el CTBG considera que estamos obligados legalmente a ceder los datos, tras la oportuna notificación de ello procederemos a la cesión de los mismos, quedando exonerados de cualquier tipo de responsabilidad por este hecho.
- En la respuesta a la solicitud de información en lo referente a la pregunta sobre la exención de pago, le remitimos a las Bases Reguladoras. No obstante, teniendo en cuenta que el solicitante requiere mayor información sobre este punto, se confirma que las propuestas experimentales que han obtenido acceso al sistema láser tras el proceso de evaluación efectuado no gozaban de financiación propia para la ejecución de la campaña experimental, por lo que se les ha concedido la exención de las tarifas de acceso conforme a lo previsto en lo señalado en las Bases Reguladoras.
- Se ha dado respuesta al resto de puntos recogidos en la petición del reclamante, salvo la relativa al coste final, ya que esto es a día de hoy imposible pues las campañas experimentales no han concluido, como sabe el propio reclamante por la posición de científico que mantuvo en este Centro, y por tanto conocedor del funcionamiento del mismo. La previsión es que los experimentos finalicen a finales de enero, momento en el que se concluirá la elaboración de los informes que recogerán, entre otros aspectos, el coste final de las campañas. Es por este motivo por el que, en base al artículo 18.1. a) de la Ley 19/2013 no se puede facilitar esta información.
- A la vista de lo expuesto anteriormente, solicita sean tenidas en cuenta las alegaciones presentadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En primer lugar, cabe recordar que el Centro de Láseres Pulsados (CLPU) es un Consorcio del sector público institucional estatal en el que participan el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, la Junta de Castilla y León y la Universidad de Salamanca. Según el propio CLPU confirma y se refleja en los antecedentes de hecho, está adscrito a la Administración General del Estado.
En este sentido, tal y como se desprende de la respuesta proporcionada al hoy reclamante e, incurso, se refleja en su propia página web institucional —en la que puede encontrarse un apartado para solicitar información— se encuentra sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tanto en lo relativo a las obligaciones de publicidad activa como en lo referente al derecho de acceso a la información pública.
Así las cosas, consta en el expediente escrito dirigido por el hoy reclamante al CLPU en el que se interesaba por determinada información, tal y como ha quedado reflejado en el antecedente de hecho nº 1. A pesar de que no se hacía referencia expresa a la LTAIBG como base jurídica para la solicitud de petición —circunstancia que, como es sabido, no es exigible por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno siempre que la naturaleza de la petición pueda quedar incardinada en la LTAIBG— la respuesta que proporciona el CLPU sí se ampara en determinados preceptos de dicha norma, en concreto, el art. 15.3 —relativo al límite de la protección de datos de carácter personal— y el art. 18.1 a) —incluido dentro de las causas de inadmisión de las solicitudes de información—.
No obstante, la respuesta no se produce formalmente como una resolución administrativa y, en tal sentido, carece, en lo que ahora interesa, de la identificación de los recursos disponibles al interesado.
En este sentido, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0416/2017, que razonaba en los siguientes términos:
(...) debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada).
4
Sentado lo anterior, y ya entrando en el fondo del asunto, en el presente caso, el CLPU ha denegado parte de la información basándose en el posible perjuicio a los datos personales de los jefes de grupo o investigadores principales a los que se les asignó tiempo de haz y la duración de los experimentos en el Centro; información que forma parte de la solicitada.
Por otro lado, se da la circunstancia añadida de que, actualmente y a través de una denuncia presentada por el propio Reclamante ante la Agencia Española de Protección de Datos, el CLPU tiene abierto un procedimiento por infracción grave al haber tenido acceso a información personal mientras el interesado aún era trabajador de esa institución y a pesar de estar sujeto a un deber de confidencialidad, como el resto de los trabajadores, por lo que, a juicio de la CLPU, el hecho de facilitar los datos que solicita sin que esté garantizada legalmente esta cesión, podría comprometer gravemente al Centro ante la AEPD.
Existen diversos criterios interpretativos elaborados por este Consejo de Transparencia, en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que abordan minuciosamente la coexistencia entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho constitucional de acceso a la información pública.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, analiza el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, llegando a la conclusión de que, con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
También con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Por su parte, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal, haciendo constar que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
Para aplicar el límite de la protección de datos personales, primeramente hay que hacer una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, la salud y la vida sexual o son relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. A continuación, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Finalmente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
5
El Consejo de Transparencia ya ha emitido algunas resoluciones en las que aborda la relación entre ambos derechos. Así, por ejemplo, ha dictaminado que el acceso a los exámenes de las pruebas de idiomas y de los test de la oposición deben darse de forma anonimizada o disociada, de manera que no sea posible identificar a los opositores titulares de los datos (procedimiento R/0322/2015) o que la Administración debe proporcionar aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar al participante la imparcialidad del procedimiento en el que concurre, incluidos los datos de carácter personal de terceros con los que compite, aunque exista expresa oposición del titular de los datos (procedimiento R/0004/2016), de manera que solo podrá limitarse el acceso en el caso en que, entre la información, se encuentren datos especialmente protegidos (procedimiento R/0165/2016).
Otro asunto de especial trascendencia es el relativo a la denominada concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada.
En este aspecto, destacan algunas resoluciones de este Consejo de Transparencia, que se citan a continuación, relativa a aspectos como (1) el acceso a la copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, con sus puntuaciones finalmente dadas y detallando cada uno de sus puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación en su valoración o (2) las razones de la calificación de apto o no apto a un concursante.
En el primero de los casos (procedimiento R/0005/2016), debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, (...) podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010.
En el segundo supuesto (procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4), el CTBG, tras aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en las posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública.
Por tanto, habiendo existido en el presente caso un procedimiento de concurrencia competitiva, del que el Reclamante parece ser parte, sería de aplicación el criterio mantenido por la Audiencia Nacional de facilitar el acceso a los documentos a todos los participantes en el proceso de selección.
No obstante lo anterior, debe valorarse la circunstancia, no menor, de que actualmente el CLPU tiene abierto un procedimiento por infracción grave ante la AEPD, al haber tenido el Reclamante acceso a información personal de sus compañeros, y que el hecho de facilitar los datos que solicita en pleno proceso de investigación, no solamente podría comprometer gravemente al Centro ante la AEPD, sino la propia investigación de ésta y la incidencia innegable en una posible sanción final.
Por ello, resulta de aplicación el límite, no invocado por el CLPU, contemplado en el artículo 14.1 e) —prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios— en relación con el apartado g), sobre funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, funciones todas ellas que tiene asignada la AEPD según contempla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en la versión dada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.
Por tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Reclamación debe ser desestimada en este apartado concreto.
6
En la respuesta dada al solicitante por la CLPU en lo referente a la pregunta sobre la exención de pago, le remiten a las Bases Reguladoras. No obstante, en vía de Reclamación, la CLPU confirma que las propuestas experimentales que han obtenido acceso al sistema láser tras el proceso de evaluación efectuado no gozaban de financiación propia para la ejecución de la campaña experimental, por lo que se les ha concedido la exención de las tarifas de acceso conforme a lo previsto en lo señalado en las Bases Reguladoras.
A juicio de este Consejo de Transparencia, esta información complementa la que fue otorgada anteriormente, por lo que la Reclamación debe ser estimada por motivos formales en este apartado concreto, al no haber respondido de manera completa la CLPU dentro del plazo legalmente establecido de un mes, ex artículo 20.1 de la LTAIBG.
7
Finalmente, en lo relativo al coste final, incluyendo horas de taller, para las campañas ya finalizadas, sostiene la CLPU que las campañas experimentales no han concluido, como sabe el propio reclamante por la posición de científico que mantuvo en este Centro, y por tanto conocedor del funcionamiento del mismo. La previsión es que los experimentos finalicen a finales de enero, momento en el que se concluirá a la elaboración de los informes que recogerán, entre otros aspectos, el coste final de las campañas. Es por este motivo por el que, en base al artículo 18.1. a) de la Ley 19/2013 no se puede facilitar esta información.
Este Consejo de Transparencia comparte este razonamiento y entiende que es de aplicación la causa de inadmisión contemplada en este precepto.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la Resolución R/0202/2016, de 22 de julio de 2016, se señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general”.
En el presente caso, se dan las mismas circunstancias señaladas, puesto que la información está elaborándose y aún no está terminada. Por tanto, la presente Reclamación también debe ser desestimada en este punto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación de con entrada el 7 de septiembre de 2018, contra el CENTRO DE LÁSERES PULSADOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.