Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: 91d6017b1911f5ef302a0da1cbe3a58c
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1544/2025
Fecha Firma: 27/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2026-0560 Fecha: 27/05/2026
Palabras clave: informe, vivienda, gastos, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información (n.º expediente 0001-00103637):
«¿Cuánto ha costado la elaboración del informe “¿Se alquila? (2) Racismo y
segregación en el alquiler de vivienda”? Desglosando todos los gastos. ¿Cuánto ha
cobrado cada uno de los autores del texto? ¿Cuántas descargas ha tenido el
informe hasta el día en que se conteste a esta pregunta? ¿Cuántas descargas han
sido únicas? ¿Cuántas durante el último mes completo con datos?
https://x.com/inclusiongob/status/1904871296460005629
¿Cuánto costó el evento donde se presentó? Desglosando todos los gastos ¿Cuánto
cobraron los ponentes del evento?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
https://x.com/SEstadoMigr/status/1905591553231372337»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 2 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo la resolución
dictada con fecha 1 de octubre de 2025, en la que se acuerda conceder el acceso a
Número: 2026-0560 Fecha: 27/05/2026
la información solicitada. Se facilita el coste total de la elaboración del informe
(140.361,31 euros) y se indica que se incluye en este importe todos los gastos: los
que preceden a la elaboración correspondientes a encuestas, entrevistas y análisis,
así como los relativos a la redacción de la guía y la posterior publicación,
maquetación, presentación y difusión de resultados.
Se informa de la clasificación de los gastos, con el detalle de la cuantía destinada a
R CTBG
gastos de personal (103.025,55 euros), a artículos de consumo (20.446,42 euros), y
a costes indirectos e informe auditor (16.889,34 euros).
Y se concluye que no se dispone de la información relativa al número de descargas
de este informe y que los ponentes no percibieron ninguna remuneración por su
presentación, que se realizó por medios telemáticos.
5. El 8 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
Página 2 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
Número: 2026-0560 Fecha: 27/05/2026
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante
la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado
resolución en la que se resuelve conceder el acceso y se informa del importe al que
ascendió el informe, desglosado por gastos de personal; artículos de consumo y
costes indirectos e informe auditor. Y añade que no consta información sobre el
número de descargas del informe, no percibiendo los ponentes retribución por su
participación en la presentación de este trabajo.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 3 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Número: 2026-0560 Fecha: 27/05/2026
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la
información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el
trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por
motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la
R CTBG
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
Página 4 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
LA PRESIDENTA DEL CTBG
Número: 2026-0560 Fecha: 27/05/2026
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 5 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es