La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado expedientes urbanísticos y de licencias relacionados con un complejo de gestión de residuos. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la información solicitada es de carácter ambiental y se rige por una normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RT 0745/2021
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
N/REF: RT 0745/2021
Fecha: La de la firma.
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado.
Información solicitada: Información ambiental sobre los expedientes administrativos relacionados con el complejo de gestión de residuos propiedad de Reciclados del Marquesado, S.L.
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de julio de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se dé traslado a esta organización de una copia de toda la información que ese Ayuntamiento posee en relación con los procedimiento urbanísticos y la otorgación de licencias municipales de obra y actividad de un complejo de gestión de residuos en el TM de Almonacid del Marquesado, cuyo titular es Reciclados del Marquesado, S.L. Expedientes: AA/-CU-077 y PRO-CU-13-0279 Yen concreto:
a. El expediente completo relativo a la calificación urbanística y cualquier otro trámite relativo a la ordenación urbana, competencia de ese ayuntamiento. Incluidos todos y cada unos de los escritos, informes, documentos, planos, etc. de dicho trámite administrativo.
b. El expediente completo relativo a la licencia de obra y cualquier otro trámite vinculado a dicha licencia competencia de ese ayuntamiento. Incluidos todos y cada unos de los escritos, informes, documentos, planos, etc. de dicho trámite administrativo.
c. El expediente completo relativo a la licencia de actividad y cualquier otro trámite vinculado a dicha licencia competencia de ese ayuntamiento. Incluidos todos y cada unos de los escritos, informes, documentos, planos, etc. de dicho trámite administrativo.
d. Cualquier otra información que ese ayuntamiento posea en la actualidad y en los sucesivos trámites posteriores, en relación con los procedimientos urbanísticos, de tramitación de licencias de todo tipo o cualquier trámite administrativo en relación con el mencionado complejo de gestión de residuos. O bien por la revisión de alguno de los procedimientos administrativos resueltos.
2. Copia íntegra del convenio firmado entre "Reciclados del Marquesado, S.L." y el Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado.» - Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, en fecha 1 de septiembre de 2021 la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 2 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Almonacid del Marquesado, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, del que se extrae el contenido siguiente:
«(.. .) 11.- Que según considera este Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para resolver la reclamación planteada por la Sra. ... Versando la solicitud de acceso por ella formulada sobre información ambiental, el régimen jurídico por el que se regula la misma es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información en justicia en materia de medio ambiente y no, como se pretende, el que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así lo dispone expresamente la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, según la cual: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización". Pues bien, si la solicitud de acceso a información ambiental se rige por su normativa específica, es evidente que el régimen de recursos que la misma prevé no contempla la reclamación ante el Consejo al que nos dirigimos, el cual, ya lo hemos dicho, carece de competencia para pronunciarse en la materia que nos ocupa. Como dice la Resolución RT0368/2018, de 22 de enero de 2019, de ese Consejo: "En este sentido, cabe comenzar recordando que la Disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información y en su apartado 3 dispone que, será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Esto es la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en su artículo 2.3. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número R/0076/2016, de 30 de mayo- teniendo en cuenta el objeto concreto de la solicitud que ha motivado la presente resolución, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe inadmitirse la reclamación presentada por ..., al carecer de competencia para entrar a conocer del fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente". Y en los mismos términos, la Resolución 594/2019, de 15 de noviembre, según la cual: "... atendiendo al citado objeto de la solicitud, a juicio de este Consejo de Transparencia, la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada -y no por la LTAIBG incluyendo, por lo tanto, su régimen de impugnaciones que tiene carácter supletorio-". Teniendo en cuenta lo anterior, si la Sra. ... no estaba conforme con la falta de contestación a su solicitud, debió seguir el régimen de impugnación que prevé la Ley 27/2006 y no acudir al que dispone la LTAIBG que, como el Consejo reconoce en sus resoluciones, es supletorio y, por tanto, sólo es aplicable en defecto de una regulación específica, cosa que en la materia que nos ocupa no ocurre. 111.- Que Almonacid del Marquesado es un municipio de la provincia de Cuenca. Tiene poco más de cuatrocientos habitantes y unos recursos muy limitados. Su Ayuntamiento está dotado de escasos medios materiales y personales, de hecho, su Secretario es compartido con otro municipio y sólo está en la localidad los lunes y miércoles y los viernes alternos. A las dificultades anteriores es preciso añadir una más y es que la solicitud formulada por la Sra. ... tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento en el mes de julio, en plena época estival y coincidiendo con el periodo vacacional. Esto en un Ayuntamiento grande apenas tiene trascendencia, pero en un Ayuntamiento como el que nos ocupa, donde sólo existe un auxiliar administrativo, supone una traba importante para atender cualquier cuestión que exceda de los quehaceres habituales de la Corporación. IV. Que, aun cuando, por las limitaciones con que cuenta el Ayuntamiento, no le ha sido posible dar contestación a la solicitud formulada con más premura, sí lo ha hecho ya en el momento actual y en los términos que resultan de la resolución que se adjunta como documento nº 1, todos los cuales se dan por reproducidos en este escrito, contra la cual, si la Sra. ... no está conforme, podrá interponer los recursos que al respecto prevé la ley 27/2006. (...)."
- La resolución aludida en el apartado IV de las alegaciones es denegatoria del acceso a la información ambiental solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues, en el caso contrario, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. El apartado 2 de la citada Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información; añade el apartado 3 que:
«En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.»
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó, en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:«1. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. 11. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. 111. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. »
Por consiguiente, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como sigue:«(...) toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e, y f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.»
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado la RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:«De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción.»
- En el caso de esta reclamación, la reclamante ha solicitado información sobre los procedimientos urbanísticos y la otorgación de licencias administrativas para la realización de obras y actividad en materia de residuos. Se trata, por tanto, de información medioambiental, en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los apartados b) y e) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE. Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez