Inadmitida 26/11/2015 · 3 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de un listado de las páginas web más visitadas de las redes del Senado

El interesado solicitó al Senado un listado de las 500 páginas web más visitadas a través de sus redes en 2015. Tras la denegación del Senado por alegar vulneración de la intimidad y el secreto de las comunicaciones, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Senado está incluido en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 letra f) solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 Dado que el Senado forma parte de las entidades excluidas del conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este carece de competencia para resolver la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, con fecha de entrada en este Consejo el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 19 de octubre de 2015, una solicitud de acceso a la información pública dirigida al SENADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al objeto de obtener "un listado de las 500 páginas web más visitadas a través de las redes del Senado, desde enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015". Asimismo, indicaba que se incluyera la URL y el número de veces que fueron visitadas dichas páginas web desde los dispositivos que utilizan las redes del Senado.
  2. Con fecha 21 de octubre, el departamento de información de la dirección de Relaciones Institucionales del Senado le remitió al formulario de su página web "en lugar de responder a través del correo electrónico". No obstante, el reclamante, para obtener la información que solicitaba, siguió dicho trámite.
  3. El 19 de noviembre recibió respuesta a su solicitud en la que se le denegaba la información afirmando que
    "dicho control podría vulnerar el derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución española") del usuario y el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución española".
  4. Con fecha 23 de noviembre, [anonimizado] presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido a que, a su juicio, la solicitud podría haber sido respondida concediendo el acceso parcial a la información, y destacaba que la petición original de información no podía identificar las visitas con dispositivos, sino el número de visitas total de cada URL, tal y como se publica en algún país.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, sea cual sea su formato o soporte, que
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a, entre otros, el Senado, en "relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
  4. Asimismo, el artículo 24 de la norma prevé que,
    "frente a toda resolución expresa o expresa en materia de acceso podría interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa"
    No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23 se prevé expresamente que
    "contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo"
    .
  5. Por lo tanto, y toda vez que el Senado se encuentra dentro de las entidades del Artículo 2.1 f) cuyas resoluciones están excluidas del conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada al carecer este organismo de competencias para su tramitación.

RESOLUCIÓN

Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por [anonimizado] frente a la denegación de información del Senado al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su tramitación.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.