Desestimada 24/05/2016 · 81 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitudes de información sobre el curso de denuncias por instalación de videocámaras

El reclamante solicitó información al Ministerio del Interior sobre el curso de sus denuncias relativas a la instalación de videocámaras. Ante la falta de respuesta y la inadmisión de la segunda solicitud por considerarla repetitiva, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el solicitante ejerce su derecho de forma abusiva y reiterada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara la presentación reiterada de solicitudes con el fin de obtener una contestación diferente a una ya resuelta.
2 La condición de abusiva de una solicitud se predica cuando se constata mala fe o cuando la atención de la misma colapsaría la actuación de los sujetos obligados.
3 El ejercicio de solicitudes que coinciden con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil no está amparado por la norma.
4 Se considera que el interesado utiliza la vía de la reclamación para intentar establecer un diálogo sobre criterios de valoración de pruebas en lugar de solicitar información.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las Reclamaciones presentadas por [anonimizado], con fecha 4 y 15 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fechas 9 de diciembre de 2015 y 21 de enero de 2016 sendas solicitudes de información, dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR, por las que se interesaba acerca del curso dado a las denuncias que el mismo había presentado relativas a la instalación de videocámaras de seguridad.
  2. La primera de las solicitudes no ha obtenido respuesta expresa, según figura en el expediente, más allá del correspondiente acuse de recibo de la denuncia en la que se indicaba que la misma "será tenida en cuenta, en su caso, para el desarrollo del cometido específico que el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, atribuye como competencias propias de esta IPSS — Inspección de Personal y Servicios de Seguridad".
  3. La segunda de las solicitudes fue resuelta mediante resolución de 8 de febrero de 2016 por la que se inadmitía la misma al considerarse
    "manifiestamente repetitiva y tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 (art. 18.1 e), dado que [anonimizado] vuelve a insistir en una cuestión ya resuelta y archivada por esta IPSS. Sin aportar nueva información, pretendiendo a través de la UIT, en otras ocasiones, establecer un diálogo con esta Inspección sobre los criterios que ésta tiene en la valoración de las pruebas"
    .
  4. Con fechas 4 y 15 de marzo de 2016, estando disconforme con la respuesta obtenida, presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  5. Existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) por lo que procede a su acumulación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. La cuestión planteada por en el caso que nos ocupa ya ha sido planteada con anterioridad a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, en estas respuestas, el reclamante ya obtuvo información acerca de las competencias del Ministerio del Interior y, concretamente, de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, en materia de instalación de cámaras de videovigilancia -así, por ejemplo, en la resolución de 14 de diciembre de 2015 recaída en los expedientes R/0323/2015 y R/0369/2015-. Por lo tanto, han sido diversas las ocasiones en que el mismo interesado ha planteado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las mismas cuestiones. Esta reiteración ha sido considerada por este Consejo, también en diversas ocasiones, como el ejercicio abusivo de un derecho que, en el caso del derecho de acceso a la información pública, claramente no se encuentra amparado por la norma.

    A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la condición de abusiva de una solicitud de acceso a la información puede predicarse de aquéllas en las que se constatara mala fe de quien formula la solicitud, de tal forma que, si fuera atendida, colapsaría la actuación de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo atender de forma justa y equitativa su trabajo y el servicio público que tiene encomendado o las que que coincidan con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil avalado por la jurisprudencia,
    “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
    En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, sobre todo al hecho de que incluso ya se le ha respondido por parte de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad que no cabe formular de nuevo una solicitud ya respondida, debe recordarse que el derecho de acceso a la información no ampara la presentación, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como sería este caso, de solicitudes esperando obtener una contestación diferente y, por otro lado, haciendo uso de las vías de recursos establecidas para el procedimiento de acceso a la información como sería la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
  4. Por consiguiente, se considera que la reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las Reclamaciones presentada por, con fecha 3 y 15 de marzo de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.