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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 06/10/2025
Número de expediente: 1090/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV)
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Palabras clave: Proceso selectivo, manual de procedimiento, actas, tablas de
calificaciones, artículo 18.1.b), 14.1.k) y 22.3 LTAIBG
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«el acceso a los siguientes documentos relativos al proceso de selección externo de
la CNMV con referencia “CONVOCATORIA 04/2023”:
1. "MANUAL DE ACTUACIÓN " previsto en el apartado 7 del documento "P13-
Procedimiento de selección y contratación de personal";
2. En relación con el expediente del proceso selectivo 04/2023:
a. Tablas de calificaciones, incluyendo las calificaciones no publicadas, incluyendo
los desgloses no publicados de calificaciones publicadas;
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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b. Actas de sesiones del tribunal;
c. Borradores y las hojas de instrucciones de la segunda prueba de la primera parte,
supuesto práctico de informática.
Adicionalmente solicito confirmación de existencia de grabaciones de las referidas
sesiones».
2. Mediante resolución de 29 de abril de 2025 la CNMV responde lo siguiente:
«En respuesta a la solicitud se informa lo siguiente:
III. En primer lugar, se ha ampliado el plazo de respuesta debido a la situación
sobrevenida ocurrida el 28 de abril de 2025 que imposibilitó, por motivos
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excepcionales remitir la respuesta a través de la sede electrónica.
IV. En relación con la solicitud de acceso al “manual de actuación”, se informa que
dichos documentos no tienen naturaleza pública en el sentido exigido por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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Los manuales solicitados constituyen herramientas internas de trabajo utilizadas
por el personal para el desarrollo operativo de funciones administrativas, y su
contenido detalla procesos internos y/o criterios técnicos que forman parte de la
organización interna de la entidad. Su finalidad es garantizar la coherencia y
eficacia en la gestión administrativa, no estando destinados a su difusión externa.
Conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, podrá denegarse el acceso cuando
la divulgación suponga un perjuicio para la función administrativa, especialmente
si afecta al espacio de reflexión y actuación interna de los órganos administrativos.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido, en
resoluciones como la R/0160/2019, R/0271/2021 o R/0513/2022, que los manuales
internos pueden quedar excluidos del acceso público cuando su contenido no está
vinculado directamente a la rendición de cuentas o al control de la actuación
pública, y su difusión pueda afectar negativamente al funcionamiento interno de la
Administración o comprometer aspectos sensibles como la confidencialidad
operativa o la homogeneidad en los procedimientos internos.
En el caso que nos ocupa, la divulgación de los manuales solicitados podría
comprometer el correcto funcionamiento de los servicios, afectando a la eficacia y
confidencialidad de los procedimientos internos y generando posibles disfunciones
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operativas. Además, su publicación no resulta necesaria para garantizar la
transparencia en la toma de decisiones ni para el control ciudadano de la actuación
pública, en los términos exigidos por la Ley.
Por tanto, y en aplicación de los artículos 14 y 18.1.b) de la Ley 19/2013, se
considera justificada y proporcionada la denegación del acceso a los manuales de
procedimiento interno, al prevalecer en este caso el interés público en la protección
del funcionamiento eficaz y ordenado de la organización interna.
V. En relación con la solicitud de acceso a las actas del tribunal calificador
correspondientes al proceso selectivo, esta entidad ha valorado dicha petición
conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, así como a la doctrina del Consejo
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de Transparencia y Buen Gobierno y demás normativa aplicable.
Si bien la información relacionada con los procesos de selección de personal tiene,
en general, relevancia pública y puede ser objeto de acceso por parte de la
ciudadanía, la Ley de Transparencia establece límites a dicho derecho,
especialmente cuando concurren intereses legítimos que deben ser protegidos,
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como la protección de los datos personales de las personas candidatas o
evaluadoras.
En este caso, las actas solicitadas podrían contener información relativa a
deliberaciones internas del tribunal calificador, así como valoraciones técnicas y
apreciaciones personales sobre el desempeño de las personas aspirantes. En
consecuencia, su divulgación podría suponer un perjuicio para la función
administrativa, así como una vulneración de derechos individuales de terceras
personas.
Conforme al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, podrá denegarse el acceso a aquella
información cuyo conocimiento público pueda perjudicar el espacio de deliberación
interna o el buen funcionamiento de las funciones administrativas, como sucede con
las actas de los órganos de evaluación en procesos selectivos.
Además, la exposición de valoraciones concretas afecta directamente a los
derechos de protección de datos de los aspirantes, de conformidad con el artículo
15.1 de la misma Ley.
Esta posición ha sido confirmada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que en resoluciones como la R/0412/2017, R/0672/2021 o R/0703/2022.
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VI. Respecto a la solicitud de tablas de calificaciones, así como borradores y hojas
de instrucciones, se señala que dicha información se encuentra publicada y
disponible en la web de la CNMV en el apartado específico de la convocatoria».
3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«(…) El sujeto obligado amplió plazos irregularmente, inadmitió la solicitud
basándose en el art. 18.1.b LTBG, limitó acceso en base al art. 15 LTBG, quizá
inadmitió la solicitud o limitó acceso en base a otros fundamentos no citados
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expresamente, y omitió pronunciarse.
La ampliación acordada no está motivada y no cumple los requisitos del art. 32.4
Ley 39/2015.
La resolución aplica incorrectamente el art. 18.1.b LTBG a un reglamento
organizativo y a actas que no constituye información auxiliar, reformulando
arbitrariamente el precepto. Se restringe parcialmente la solicitud de acceso a las
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actas a cuestiones del interés particular de propio reclamante.
Las tablas publicadas están incompletas, los borradores no han sido publicados.
Las hojas de instrucciones habían sido publicadas.
(…) El manual de actuación es un reglamento habilitado por el apartado 7 del
reglamento P13, a su vez un reglamento habilitada por el art.41 y siguientes del
Reglamento de Régimen Interior de la CNMV, a su vez un reglamento habilitado por
el artículo 21 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Respecto al tipo de reglamento, parece tratarse de un reglamento de organización.
(…) La resolución inadmite a trámite la solicitud en relación con el manual en base
al art. 18.1.b LTBG (…) Del cotejo entre ambos textos se desprende que la
descripción de la causa de inadmisión no se corresponde con el tenor literal de la
ley. La resolución no expresa la cadena de razones que justifica esta interpretación
tan alejada del texto legal. Resulta especialmente sorprendente la referencia al
"perjuicio", elemento que no forma parte de esta causa de inadmisión, la cual se
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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limita a excluir las solicitudes de información auxiliar o de apoyo (cfr. art. 70.4
LPAC).
Al margen de que la causa de inadmisión descrita es inventada, la resolución no
explica cómo la divulgación de un reglamento de organización no es deseable o
comprometería el funcionamiento de los servicios o la eficacia de procedimientos
internos. Son alegaciones genéricas sin concreción.
En relación con la causa de admisión, no como es descrita sino como es en su
literalidad, el manual no puede considerarse “información auxiliar o de apoyo”, se
trata de un reglamento organizativo, no puede decirse que una norma jurídica como
es un reglamento organizativo, aunque solo tenga efectos, en cuanto instrucciones,
sobre sus propios medios humanos, se trata de “información auxiliar o de apoyo”,
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así lo establece el criterio interpretativo de 12 de noviembre de 2015 sobre esta
misma causa de inadmisión que lista taxativamente los tipos de información de tal
clase, sin que el manual tenga encaje en ningún tipo:
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El acceso a un reglamento organizativo tiene perfecto encaje en el escrutinio del
proceso de toma de decisión y de los criterios del sujeto obligado.
Sin embargo, la resolución dice:
“Además, su publicación no resulta necesaria para garantizar la transparencia en
la toma de decisiones ni para el control ciudadano de la actuación pública, en los
términos exigidos por la Ley.”
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Esta conclusión se establece de forma dogmática, sin aportar motivación alguna
que la sustente Carece de lógica que una instrucción deba comunicarse por escrito
al interesado cuando se da oralmente (art. 36.2 LPAC), pero se mantenga en
secreto cuando esa misma instrucción se formaliza por escrito al amparo de una
habilitación reglamentaria. Esta ocultación impide al interesado conocer si el
instructor actúa conforme a su criterio personal o siguiendo instrucciones
jerárquicas.
La ocultación de los reglamentos organizativos impide la comprobación por parte
de los afectados, que no sujetos, por el mismo de la legalidad de su contenido, en
particular que con el pretexto de crear un reglamento de organización para regular
un procedimiento administrativo no se ha alterado el estatus del interesado ni se
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ha gravado el disfrute de sus derechos
3.3 SOBRE LAS ACTAS
3.3.1 CATEGORIZACIÓN
Son documentos de los previstos en el art.18 LRJSP, constancias escritas de las
deliberaciones y acuerdos de un órgano colegiado del sector público.
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3.3.2 RESOLUCIONES DEL CTBG CITADAS COMO FUNDAMENTO DE LA
RESOLUCIÓN
Las resoluciones no tratan casos análogos. [las reproduce]
3.3.3 APLICACIÓN DEL ART. 18.1.B LTBG
Se remite, mutatis mutandi, a lo expuesto en el apartado 3.2.3, sobre la aplicación
de esta letra por el sujeto obligado, incluyendo la falta absoluta de explicaciones
sobre en qué medida las actas constituyen información auxiliar o de apoyo a pesar
de ser lo único que era necesario motivar para aplicar esta causa de inadmisión.
Sobre la aplicación de criterios sobre la materia a esta información concreta
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3.3.4 APLICACIÓN DEL ART. 15 LTBG
La denegación de acceso basada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, previa
admisión a trámite a pesar de la aparente aplicación del art. 18.1, constituye la vía
más razonable para pretender limitar el acceso a esta información.
Con reserva de que se podría razonar un acceso más amplio al parcial, renuncio a
reclamar por esta información salvo en lo relativo al acceso a las actas, o partes de
tales actas, que se correspondan a las “valoraciones técnicas y apreciaciones
personales sobre el desempeño” del presente reclamante, que fue interesado en
este proceso y evaluado por el tribunal, dado que tales valoraciones y apreciaciones
son la motivación del acto que soportó y que no le fue siquiera comunicado
expresamente sino por vía de omisión (vid. 3.5.1).
No cabe aplicar por razones obvias el art. 15 LBTG cuando los datos afectados son
los del propio solicitante.
3.3.5 APLICACIÓN DEL ART. 14.1.K LTBG
Al margen de que la resolución no lo cita, se debe examinar si a la solicitud aplica
la limitación del art. 14.1.k de la LTBG, siendo un límite que hubiera sido razonable
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invocar, no obstante no se invocó; se solicita examinar la aplicación de este límite
atendiendo a las circunstancias del caso y en particular, atendiendo a la
delimitación realizada en el apartado anterior, que tales actas contienen
motivaciones cuyo acceso el Defensor del Pueblo recomienda facilitar al interesado,
en este caso yo el solicitante (22022371 de 2023/06/22, 22007237 de 2023/07/04
y 23015765 de 2023/07/053 ; 21030426 de 2022/10/244; también 140201765).
3.4 SOBRE LA CONFIRMACIÓN DE EXISTENCIA DE GRABACIONES
No se ha dado respuesta expresa a este punto, lo que supone un incumplimiento
del deber de resolver la solicitud íntegramente
3.5 SOBRE LA RESTANTE INFORMACIÓN SOLICITADA
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El sujeto obligado sostiene que esta información "se encuentra publicada y
disponible en la web", parece tratarse de una aplicación del art. 22.3 LTBG.
3.5.1 TABLAS DE CALIFICACIONES
En primer lugar, únicamente se han publicado las calificaciones de los candidatos
que superaron las pruebas, conforme a lo establecido en las bases del proceso. Se
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omiten las puntuaciones del resto de participantes. Con arreglo a la base Sexta.2.2.
de las bases del proceso:
“El órgano de selección hará pública en el Registro General de la CNMV, y en su
página web, (http://www.cnmv.es/portal/quees/Ofertas/empleo.aspx), la lista de
candidatos que han superado esta segunda parte, con indicación de las
puntuaciones obtenidas por cada uno de ellos.”
En segundo lugar, no se ha hecho público el desglose de las calificaciones,
conocemos la estructura de dicho desglose a través de la resolución del recurso de
alzada 3-04/23 del presidente del sujeto obligado, la cual revela que la puntuación
de la prueba oral se compone de seis subpruebas: adecuación al puesto, iniciativa,
capacidad de organización, preparación y experiencia, expresión oral, e interés
para integrarse en la plaza. El fundamento jurídico séptimo de dicha resolución dice:
"SÉPTIMO. Según lo acordado por el tribunal calificador, se constata que las
puntuaciones obtenidas por el candidato tienen el siguiente desglose: - Adecuación
al puesto (1,17 puntos). - Iniciativa (2,75 puntos). - Capacidad de organización (2,08
puntos). - Preparación y experiencia (0,63 puntos). - Expresión oral (0,75 puntos). -
Interés para integrarse en la plaza convocada (0,58 puntos). Calificación total del
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candidato: 7,96 puntos." Como se observa, la calificación final de la prueba resulta
de la suma de las puntuaciones obtenidas en cada subprueba.
Uno la resolución a los meros efectos de acreditar la cita.
Cabe destacar que estos dos aspectos recién tratados fueron expresamente
anticipados al sujeto obligado en la solicitud original, que especificaba:
"2. En relación con el proceso selectivo 04/2023: a. Tablas de calificaciones,
incluyendo las calificaciones no publicadas, incluyendo los desgloses no publicados
de calificaciones publicadas"
Para mayor claridad, se precisa que la solicitud incluía tanto los desgloses no
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publicados de calificaciones publicadas como los desgloses de calificaciones no
publicadas. No se solicita acceso únicamente a las calificaciones propias del
reclamante, que constan reproducidas anteriormente, sino a todas las calificaciones
del proceso."
Se aclara que no se pide acceso a las propias calificaciones, constan reproducidas
arriba, sino a todas las calificaciones.
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3.5.2 HOJAS DE INSTRUCCIONES
Se acusa la publicación de estas hojas por el sujeto obligado y se pide disculpas por
haber solicitado información previamente publicada.
Se renuncia sin reservas a reclamar sobre este punto.
3.5.3 BORRADORES
No es cierto que se encuentren publicados los borradores, de cuya existencia e
identidad se deja constancia en la propia hoja de instrucciones:
“Abrir el documento de Word, incluido en la carpeta ACTIVIDADES de la unidad O:,
llamado WORD 1.docx … Abrir el documento de Word, incluido en la carpeta
ACTIVIDADES de la unidad O:, llamado WORD 2.docx … Abrir el documento de
Word, incluido en la carpeta ACTIVIDADES de la unidad O:, llamado WORD 3.docx
… Abrir el libro de EXCEL llamado Excel Ejercicio.xlsx”
En el caso de que el sujeto obligado hubiera interpretado otra cosa que estos
documentos por los “borradores” solicitados, me disculpo por la elección del
término, ya que podría haber sido más claro en este punto, pero no lo fui.
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4. SOLICITO. Que estime mi reclamación».
4. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 4 de junio de 2025 se estimó la solicitud de ampliación de plazo
presentado por la CNMV para formular alegaciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no haber finalizado el
plazo de alegaciones inicialmente concedido, ampliando el mismo en 7 días hábiles
adicionales. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señaló lo siguiente:
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«(…) ALEGACIONES.
Primera. Inadmisión de la reclamación.
Antes de entrar a valorar el fondo del asunto, debemos indicar que la reclamación
planteada por el solicitante ante el CTBG ha de inadmitirse ex artículo 116 a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC) al no ser el CTBG el órgano competente para su
R CTBG
resolución, por las razones que a continuación se indican.
Como se ha expuesto en los antecedentes, la reclamación planteada el 22 de mayo
de 2025 guarda íntima conexión y es inescindible de la solicitud de acceso
contenida en el escrito presentado por el reclamante el 10 de noviembre de 2024.
Este hecho impide que se pueda valorar ahora la reclamación presentada, al haber
sido ya resuelta por la CNMV a través de: (i) la contestación de 13 de noviembre de
2024; (ii) la resolución del recurso de alzada de 29 de enero de 2025, la cual puso
fin a la vía administrativa y es únicamente recurrible ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, tal y como se informó al reclamante.
Así lo ha entendido este CTBG, entre otras, en su resolución R/0848/2023 (N/REF:
2859-2023 en la que se señalaba que (resaltado añadido):
“Debe recordarse que el artículo 23 LTAIBG configura la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de los recursos administrativos y que el artículo 24
LTAIBG establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso podrá interponerse esta reclamación con carácter potestativo y previo a su
impugnación en la vía contencioso- administrativa.
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En este caso, sin embargo, no existe una resolución dictada en materia de derecho
de acceso a la información, sino que, como se ha puesto de manifiesto, ese acceso
se solicita ya en un recurso de alzada (que, en realidad, versa sobre puntuación en
procedimiento selectivo) que ha sido resuelto por lo que no cabe ya la interposición
de la reclamación ante este Consejo (en la medida en que es sustitutiva de los
recursos administrativos) sino su impugnación ante la jurisdicción contencioso-
administrativa tal como indica correctamente en el pie de recursos de la resolución.”
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido
en el artículo 23 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la reclamación prevista en su
artículo 24 sustituye al recurso administrativo ordinario (en este caso, recurso de
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alzada) consideramos que la reclamación planteada debe inadmitirse al haber sido
ya resuelta la petición de información que la motiva.
No obstante, con carácter subsidiario y únicamente para el caso de que el CTBG
considerase que la reclamación no incurre en la causa de inadmisión expuesta,
procedemos a contestar a las solicitudes formuladas por el recurrente.
R CTBG
Segunda. Acceso al manual de actuación del Tribunal.
Conviene señalar, en primer lugar, que la información de interés para el reclamante
en relación con el desarrollo de los procesos selectivos ya se encuentra
debidamente publicada en las bases de la convocatoria y en el documento "P13-
Procedimiento de selección y contratación de personal", ambos de carácter público
y accesibles en la página web de la CNMV. En dichos documentos se recogen de
forma expresa y detallada todas las cuestiones que le afectan y resultan
vinculantes.
En consecuencia, la publicación del documento solicitado no es necesaria para
garantizar la transparencia en la toma de decisiones ni para posibilitar el control
ciudadano de la actuación pública, conforme a lo dispuesto en la LTAIBG.
Así, la solicitud de acceso al manual de actuación aplicable al proceso selectivo
“Convocatoria 04/2023”, tal y como se indicaba en la contestación de la CNMV de
29 de abril de 2025, no puede atenderse favorablemente puesto que dicho manual
interno tiene carácter auxiliar o de apoyo, y por tanto resulta de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
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Este carácter auxiliar fue puesto de manifiesto por la CNMV de forma motivada,
indicándose asimismo la justificación que impedía el acceso a la información
(apartado IV de la contestación de 29 de abril de 2025), tal y como es exigido por
el CTBG.
En este punto, debemos reafirmar de nuevo que el manual solicitado constituye una
herramienta de carácter auxiliar o de apoyo destinada a facilitar el desarrollo de los
procesos selectivos de la CNMV, con el fin de asegurar el desempeño profesional
de los miembros de los tribunales, resolver dudas que pueden plantearse a lo largo
del proceso selectivo y establecer criterios internos homogéneos de actuación,
incluyendo cuestiones prácticas que sirvan de orientación para la eficacia de las
convocatorias, que se rigen por las disposiciones específicas de las
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correspondientes bases, que se encuentran publicadas. Queda claro, por tanto, que
dicho documento no está concebido para su difusión externa y no afecta en
absoluto a los criterios de corrección y valoración de las pruebas, que se encuentran
también publicados.
Así lo establece el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015,
R CTBG
del CTBG, que señala:
“…este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
(…) 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones
internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de
informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una
decisión final.”
Resulta evidente que, en el presente caso, el manual solicitado constituye un
documento de carácter interno conforme a los criterios interpretativos establecidos
por el CTBG, en particular aquellos relativos a la información con carácter auxiliar
o de apoyo.
Asimismo, debe señalarse que el documento solicitado no incorpora criterio alguno
relativo a la valoración de las pruebas, que constituye el objeto específico de interés
alegado por el reclamante.
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Por todo lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG,
procedería declarar la inadmisión de la solicitud.
Tercera. Acceso a las tablas de calificaciones.
Respecto del acceso a las tablas de calificaciones, tampoco procede atender dicha
solicitud toda vez que el solicitante ya ha tenido acceso a la documentación.
Durante el desarrollo del proceso selectivo la CNMV, como es lógico, ha ido
publicando la relación de aspirantes que superaba cada prueba de la convocatoria,
con indicación de la nota global obtenida en cada ejercicio.
En el caso de los candidatos que no superaban cada fase, estos podían conocer su
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puntuación previa solicitud dirigida al tribunal. Este es el caso del reclamante, a
quien se le proporcionó el resultado de la segunda prueba tanto en el escrito de
respuesta del tribunal de 13 de noviembre de 2024, como en la resolución del
recurso de alzada anteriormente citada (en su Antecedente de Hecho Séptimo). Por
lo tanto, se informó al solicitante de las calificaciones que a él le atañen.
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Y con respecto a las calificaciones del resto de aspirantes, en aplicación del límite
establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, no puede facilitarse la información toda
vez que el reclamante no superó el ejercicio segundo de la convocatoria, y por tanto
no se encuentra en un proceso de concurrencia competitiva que justifique el acceso
a las calificaciones del resto de aspirantes, pues incorporan datos personales para
cuyo acceso el reclamante carece de legitimación.
Así lo ha señalado taxativamente este CTBG en su resolución R/264/2019
(resaltado añadido): “En el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de
otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que
no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el
interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la
calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el
nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha
alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a
que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
las posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta
información de carácter personal solicitada por la Reclamante debe quedar vedada
al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que
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haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información
pública.”
Por lo expuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, esta
solicitud debe resolverse en sentido desestimatorio.
Cuarta. Acceso a las actas de sesiones del Tribunal.
En cuanto a las actas de las sesiones del Tribunal, no procede acceder a la solicitud
de información toda vez que supondría un perjuicio injustificado tanto al derecho a
la intimidad, al derecho a la protección de datos del resto de aspirantes y a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisiones.
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Las actas del tribunal contienen la siguiente información de los candidatos: nombre
completo, solicitantes de adaptación, el nombre de los candidatos que han recurrido
o pedido aclaraciones, información sobre las entrevistas, entre tantas otras. Dichos
datos se refieren a personas identificadas o identificables y por tanto tienen
naturaleza de datos de carácter personal sujetos al Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD).
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El artículo 15 de la LTAIBG establece un sistema de protección de datos de carácter
personal que actúa como límite del derecho de acceso a la información. En cuanto
a las actas de las sesione no solo contienen datos generales de carácter personal,
sino también datos pertenecientes a categorías especiales del artículo 9 del RGPD,
como datos relacionados a la salud referentes a las adaptaciones solicitadas por
los aspirantes asociados a un nombre y apellidos.
El Criterio Interpretativo CI/002/2015 de 24 de junio de 2015 del CTBG, relativo a
los límites al derecho de acceso a la información, concluye lo siguiente en relación
con datos de carácter personal que hagan referencia a datos especialmente
protegidos, como la salud (resaltado añadido):
“valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del
artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al
origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de
carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar
o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente
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con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior,
y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no
conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con
rango de Ley,”
Continua el referido criterio indicado lo siguiente en el caso de que no se trate de
datos meramente identificativos y relacionados con la organización:
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
“Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.”
A efectos de realizar la indicada ponderación, corresponde indicar que el derecho
R CTBG
de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el
ordenamiento jurídico español y cualquier límite debe interpretarse de forma
restrictiva. No obstante, en el caso que nos ocupa, el impacto en el derecho a la
intimidad de los afectados que supondría la divulgación de sus datos personales
debe ser calificado como una injerencia grave, prevaleciendo la protección de los
derechos de los afectados frente al interés público de acceso.
En este mismo sentido, la resolución R/0280/2023, de 21 de abril de 2023,
desestimó una reclamación relativa al acceso a una solicitud de las actas de las
entrevistas de un proceso selectivo, debido a que los aspirantes vierten en las
entrevistas opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos
de la personalidad. La mencionada resolución concluye lo siguiente en relación con
que su revelación supondría una intromisión desproporcionada en el derecho a la
intimidad de los aspirantes (resaltado añadido):
“7. En el caso de la información relacionada con los terceros participantes en el
proceso selectivo la conclusión, por el contrario, ha de ser distinta. En este supuesto
cabe advertir que las informaciones contenidas en los documentos de referencia
conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la
naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse por el
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binomio normativo RGPD/LOPDGDD. En el presente caso, a diferencia de lo
manifestado por la Autoridad Portuaria, dado que los datos solicitados no
pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente
identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el,
reproducido anteriormente, artículo 15.3 LTAIBG.
El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera
personal de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas, en las
que se vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar a revelar aspectos
de la personalidad, puede ser calificado razonablemente como una injerencia grave
en el ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello, este Consejo
considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
caso, prevalece la protección de los derechos de los afectados frente al interés
público en el acceso a la información solicitada.”
La solicitud de las actas de sesiones del Tribunal necesariamente debe denegarse
al entrar en colisión directa con el derecho a la intimidad y protección de datos de
los aspirantes, el cual debe prevalecer.
R CTBG
En segundo lugar, el acceso a las actas también supondría un perjuicio para la
confidencialidad o secreto requeridos en la toma de decisiones, recogido
expresamente como límite en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG. Sobre esta cuestión,
el Tribunal Supremo en la Sentencia 235/2021 de 19 de febrero de 2021 (Rec
1866/2020) concluyó lo siguiente (resaltado añadido):
“este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones,
intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano
colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el
debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público,
manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto
funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación
interna.”
Habida cuenta que en las actas contienen valoraciones o deliberaciones no públicas
del tribunal, las cuales no deben tener trascendencia externa, resulta de aplicación
el límite del artículo 14.1.k de la LTAIBG.
Por todo cuanto antecede, en virtud del artículo 15 y 14.1.k) de la LTAIBG, esta
solicitud del reclamante debe desestimarse.
Quinta. Confirmación de la existencia de grabaciones.
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En lo que se refiere a la confirmación de existencia de grabaciones, tampoco
procede atender a la petición toda vez que, en virtud del artículo 13 LTAIBG, no se
considera que constituye una petición de información pública. Así, el derecho de
acceso habilita a los ciudadanos a la petición de contenidos o documentos públicos,
cualquiera sea su formato, pero no incluye solicitudes de información que podrían
canalizarse por los cauces específicos establecidos. En este mismo sentido se ha
pronunciado el CTBG en la resolución R/1009/2023, de 22 de noviembre de 2023,
(resaltado añadido):
“ Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados,
por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
De los propios términos de la solicitud de información de la que trae causa esta
reclamación se desprende que no se trata del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG, en la que no
tienen cabida solicitudes de información que, como acontece en este supuesto,
R CTBG
pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó
una actuación y no otra.”
Puesto que no interesa el acceso a ningún documento preexistente, debe
desestimarse la petición del recurrente.
Adicionalmente, y aunque la LTAIBG no es el cauce adecuado para resolver dudas
o atender consultas, con el fin de resolver la cuestión planteada, se considera
oportuno indicar que las entrevistas no son grabadas y, en consecuencia, no existe
ningún documento que pueda ser entregado.
Esta circunstancia debió ser conocida por el propio reclamante en tanto que
participó como aspirante en el proceso de selección y en ningún momento se le
indicó -ni a él ni a ninguno de los aspirantes-, que la prueba iba a ser objeto de
grabación, ni se le entregó ningún documento para recabar su consentimiento al
efecto, lo que habría tenido lugar en el caso de que se hubiese procedido a la
grabación.
Por todo cuanto antecede, esta solicitud del reclamante debe inadmitirse.
Sexta. Borradores.
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Por último, en relación con los “borradores y las hojas de instrucciones” de la
segunda prueba de la primera parte de la convocatoria, estos se encuentran
publicados en la página web de la CNMV, en el apartado de “Exámenes de
convocatorias previas”14, tratándose por tanto de información pública y disponible,
tal y como se informó al recurrente en la contestación de 29 de abril de 2025.
Por todo cuanto antecede, esta solicitud del reclamante debe inadmitirse.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la reclamación presentada:
1. Debe inadmitirse íntegramente al haber sido ya resuelta la petición de
información que la motiva, mediante la contestación de la CNMV de 13 de
noviembre de 2024 y la resolución del recurso de alzada de 29 de enero de 2025.
2. Subsidiariamente a lo anterior, procedería, conforme a los motivos anteriormente
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
expuestos, a los que nos remitimos:
a. En cuanto a la solicitud del manual de actuaciones del Tribunal, procedería su
inadmisión, en virtud del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, puesto que se trata de un
documento de carácter auxiliar o de apoyo.
b. En cuanto a la solicitud de las tablas de calificaciones, procedería desestimarla
en virtud del artículo 15 de la LTAIBG, al no haber superado el reclamante el
R CTBG
segundo examen, lo que hace que prevalezca el derecho de protección de datos
personales del resto de candidatos aprobados frente al de acceso a la información
pública.
c. En relación con la solicitud de las actas de las sesiones del Tribunal, procedería
desestimarla puesto que conforme al artículo 15 de la LTAIBG, contienen datos de
carácter personal especialmente protegidos y datos personales no meramente
identificativos y relacionados con la organización, y además conforme al artículo
14.1.k) de la LTAIBG, al contener valoraciones o deliberaciones no públicas del
Tribunal.
d. En cuanto a la solicitud de confirmación de la existencia de grabaciones,
procedería inadmitirla puesto que en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, no puede
ser considerado como un documento preexistente, no pudiendo hacer entrega de
este. Además, se confirma que no se realizó ninguna grabación.
e. En último lugar, en relación con los borradores, tal y como se informó al
reclamante, procedería inadmitirla puesto que se encuentran publicados en la
página web de la CNMV, siendo accesibles para el público general».
5. El 27 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
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6. Como antecedentes del presente asunto cuya reproducción interesa a los efectos de
su correcta resolución, consta en el expediente que con fecha 11 de noviembre de
2024 el solicitante presentó escrito ante la CNMV en el que, en relación con el proceso
de selección externo de la CNMV con referencia “CONVOCATORIA 04/2023,
solicitaba que se le facilitaran los siguientes documentos: [el contenido es similar a
la de la solicitud de 28 de marzo de 2025]
Con fecha 13 de noviembre de 2024 la CNMV respondió al solicitante en los
siguientes términos:
«(…): 1.a. Según lo indicado en la BASE SEXTA punto 2.2. con fecha 31 de octubre
de 2024 fue publicada en la página web de la CNMV (Resolución aptos segundo
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
ejercicio) la lista de candidatos que han superado la segunda parte del proceso de
oposición con la indicación de las puntuaciones obtenidas.
El interesado no aprobó dicho ejercicio al no alcanzar, conforme al juicio técnico
emitido por el órgano de selección, la calificación mínima requerida en las bases de
la convocatoria.
1.b. Todos los datos referidos a las calificaciones de los ejercicios realizados se
R CTBG
encuentran publicados en la página web de la CNMV (CNMV - Detalle de la
convocatoria).
1.c. La puntuación obtenida por el interesado en el ejercicio oral es de 7,96. Esta
puntuación ha sido obtenida según lo indicado en la BASE SEXTA punto 2.2.
(adecuación al puesto, iniciativa, capacidad de organización, preparación y
experiencia, expresión oral e interés e integración en la CNMV).
Al respecto, cabe recordar que en abundante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional se viene reconociendo -entre ellas, en la STC 34/1995, de 6 de
febrero- la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos
que se funda en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su
actuación, dada la especialización e imparcialidad de los mismos.
1.d. De acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, que deben regir
esta convocatoria, al igual que en su ejercicio oral, a ninguno de los candidatos se
les ha facilitado borradores ni hojas de instrucciones para la realización de la
segunda prueba: ejercicio oral.
1.e. Los criterios y pautas que ha seguido este tribunal son los que se derivan de la
normativa vigente de aplicación del acceso al empleo público y de formación de la
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voluntad de los órganos colegiados, indicados en la BASE QUINTA de las BASES
publicadas en la página web de la CNMV (Bases convocatoria 04/23).
2. Los parámetros para la calificación son los indicados en la BASE SEXTA punto
2.2., tal como se le ha indicado en el punto 1.c.».
7. Con fecha 3 de diciembre de 2024, la CNMV recibe escrito por parte del interesado
(número de registro de entrada 2024138867) con el encabezado de “petición
confidencial”, calificado por el interesado como derecho de petición -y por la CNMV
como un recurso de alzada contra la anterior resolución de 13 de noviembre de 2024-
8. Con fecha 29 de enero de 2025 la CNMV dicta resolución en relación con el escrito
de 13 de noviembre de 2024, calificándolo de recurso de alzada, y señalando, por lo
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
que concierne específicamente al caso en cuestión, lo siguiente:
«(…) 5. Se ha dado cumplimiento con los principios de publicidad y transparencia en
tanto que los criterios de actuación se han publicado en la página web con carácter
previo a la realización de las pruebas y se ha actuado, en todo momento, de
acuerdo con lo previsto en las bases de la convocatoria y lo dispuesto en las notas
publicadas por el tribunal calificador.
R CTBG
6. En relación con el derecho de acceso cuyo incumplimiento refiere el recurrente,
que se entiende podría contenerse en el escrito presentado por éste el 10 de
noviembre de 2024, se informa que se dio respuesta en tiempo y forma a su
solicitud. La respuesta a la solicitud fue ofrecer el derecho de acceso parcial
aportándosele toda aquella información que, como interesado, le afectaba,
teniendo en cuenta que el resto de la información era pública en la página web.
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
R CTBG
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación
relativa al proceso de selección externo de la CNMV con referencia
“CONVOCATORIA 04/2023” en la que el solicitante tenía la condición de interesado.
4. La CNMV dictó resolución expresa inadmitiendo su solicitud en lo referente al manual
de actuación, -ex artículos 18.1.b) y 14 LTAIBG- al señalar que además de no tener
naturaleza pública era un documento interno de trabajo cuya difusión podía
perjudicar a la confidencialidad de los procedimientos. También inadmitió el acceso
a las actas -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- al señalar que su acceso podía perjudicar el
espacio de deliberación interna o el buen funcionamiento de las funciones
administrativa de los órganos de evaluación así como los datos personales de los
aspirantes -ex artículo 15.1 LTAIBG- en caso de exposición de valoraciones
concretas. Por último señaló respecto de las tablas de calificaciones, borradores y
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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hojas de instrucciones, que esa información estaba ya publicada y disponible en la
web de la CNMV en el apartado específico de la convocatoria.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo señalando falta de motivación de la ampliación del plazo, aplicación
incorrecta del artículo 18.1.b) LTAIBG al manual de actuación y a las actas además
de estar falto de toda justificación en la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG.
Asimismo señaló que las tablas y las hojas de instrucciones estaban publicadas,
aunque las primeras estaban incompletas, toda vez que sólo constaban las
calificaciones de los candidatos que superaron las pruebas omitiéndose las
puntuaciones del resto de los participantes; tampoco estaba publicado el desglose
de las calificaciones. Asimismo alegó falta de motivación en la aplicación del artículo
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
18.1.b) y 14.1.k) LTAIBG en la denegación del acceso a las actas, así como la falta de
respuesta en cuanto a la existencia de grabaciones y remisión genérica a lo
publicado en la web de la CNMV para el resto de la información solicitada, señalando
que sólo se publicaron las calificaciones de quienes superaron las pruebas no del
resto, falta de publicidad del desglose de las calificaciones, conocido a través de la
resolución del llamado recurso de alzada 3-04/23. En la reclamación renunció, sin
embargo, al acceso a las hojas de instrucciones y señaló que los borradores tampoco
R CTBG
estaban publicados.
En fase de alegaciones la CNMV señaló, como cuestión previa, que como quiera que
el interesado había interpuesto recurso de alzada contra la resolución de 13 de
noviembre 2024, procedía la inadmisión de la reclamación -ex artículo 116.a) LPAC-
; subsidiariamente insistió en las razones explicitadas en su resolución, en caso de
desestimación de esa causa de inadmisión.
5. Por lo que concierne a la cuestión previa planteada por la CNMV relativa a la
inadmisión de la reclamación ex artículo 116.a) LPAC, este Consejo no puede
compartir esa causa toda vez que, si bien es cierto que el interesado ya formuló el 11
de noviembre de 2024 una solicitud de acceso a información de tenor similar a la de
28 de marzo de 2025 y que la CNMV dio respuesta (en parte) el 13 de noviembre de
2024 a las cuestiones formuladas en aquélla, ni esta respuesta puede calificarse
formalmente de acto administrativo resolutorio, ni, contrariamente a lo que sostiene
la CNMV, cabe deducir que el escrito presentado por el interesado el 3 de diciembre
de 2024 contra la misma fuera ciertamente un recurso de alzada contra ésta.
Las razones de esa conclusión se apoyan en que, en primer lugar, el solicitante negó
de forma expresa en dicho escrito estar interponiendo recurso alguno contra aquélla,
calificando su escrito como ejercicio del derecho de petición, lo que es cosa distinta,
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sin que conste, sin embargo, que la CNMV lo tramitara como tal. A ello se une además
que la resolución de 13 de noviembre de 2024 carecía del preceptivo pie de recurso
a los efectos de su impugnación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88.3 de la
LPAC que dispone que “las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada
en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que
contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Más allá de la imperfección técnica de
ese acto administrativo, lo cierto es que en el presente caso no consta ni que la
referida resolución contuviera pie de recurso ni que se diera acto de notificación, por
lo que no consta que se diera traslado al interesado de los recursos pertinentes frente
a esa resolución, con indicación de los órganos competentes y plazos de reacción;
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omisión administrativa ésta que, a juicio de este Consejo, no puede pesar sobre el
derecho de defensa del interesado en la impugnación de la resolución de 29 de abril
de 2025 en respuesta a lo solicitado el 28 de marzo de 2025, limitándolo, al
interpretar que el interesado ya hizo uso en su momento de los mecanismos de
impugnación legalmente establecidos y que por ende, el asunto ya fue resuelto en
vía administrativa, afirmando ahora la incompetencia de este Consejo ex artículo
R CTBG
116.a) LPAC.
Es más, por añadidura ha de subrayarse que, nuevamente, en la meritada resolución
de 29 de abril de 2025 impugnada en esta vía de reclamación también omitió la
CNMV el exigible pie de recurso al acto informando al solicitante de los recursos a
través de correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2025 tras solicitud del propio
interesado por correo electrónico de esa misma fecha. Por consiguiente a juicio de
este Consejo no cabe admitir esa causa de inadmisión y procede entrar en el fondo
del asunto.
6. Sentado lo anterior el objeto de esta reclamación es por tanto el examen de la
adecuación a la LTAIBG de la resolución adoptada por la CNMV el 29 de abril de
2025 conforme a la solicitud de acceso formulada el 28 de marzo de 2025, a la luz
de las alegaciones formuladas por las partes, salvo en lo relativo a las hojas de
instrucciones, al ser información suprimida por el solicitante en su reclamación,
acotándola de este modo.
A fin de resolver adecuadamente el asunto es preciso distinguir, de un lado, la
argumentación empleada para la inadmisión de la información relativa a los
manuales internos de actuación -ex artículo 18.1.b) LTAIBG- y a las actas -ex
artículos 18.1.b) y 15.1 LTAIBG, y de otro, la respuesta ofrecida respecto a las tablas
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de calificaciones y borradores, por su remisión a lo publicado en la web de la CNMV
en el apartado específico de la convocatoria.
7. El punto de partida es que el artículo 18.1.b) LTAIBG, permite la inadmisión de las
solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas».
Conviene recordar al respecto que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
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quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—;
por otro lado, cabe mencionar que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha
de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera
naturaleza de la información) y no formal (denominación).
R CTBG
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final. También se advierte, que en
ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo
aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».
Sentado lo anterior este Consejo entiende que, partiendo del carácter de información
pública del Manual de actuación de Tribunal de selección, a la luz de su naturaleza
como disposición normativa de carácter administrativo reguladora en la
organización interna de esa entidad en lo concerniente al procedimiento de selección,
no puede calificarse la misma como mera información auxiliar o de apoyo, ex artículo
18.1.b) LTAIBG, sin perjuicio de afirmar luego, en fase de alegaciones, que el
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contenido de ese documento estaba ya publicado en las bases de la convocatoria -
lo cual, no resulta acreditado- y en la web de la CNMV -bajo la denominación "P13-
Procedimiento de selección y contratación de personal"-; publicación esta última a la
que en efecto sí ha podido acceder este Consejo, entendiendo -a pesar de las
contradicciones mantenidas-, que durante la sustanciación de esta reclamación se
ha satisfecho el derecho de acceso en este punto de la solicitud.
8. La misma posición cabe mantener respecto de la falta de justificación para aplicar la
causa de inadmisión del artículo 181.b) LTAIBG respecto de las actas de las sesiones
del Tribunal de selección. Al respecto existe ya una consolidada doctrina de este
Consejo en relación con el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones
de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta con el aval
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
del Tribunal Supremo.
En ella se establece como punto de partida que el derecho de acceso a la información
pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las
actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se
admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman
determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente
R CTBG
previstos y se justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible
tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites
deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal
Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma
estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también
que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los
miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha
precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido
literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los
integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las
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sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del
conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como
garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en
su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de
17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174). Junto a ello, hay que tener
presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto
individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la
consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí
mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la
mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704,
reproduciendo doctrina anterior).
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
Por otra parte, es lícito excluir del acceso aquellos contenidos de las actas cuya
divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a los intereses
económicos y comerciales de la entidad siempre y cuando se acredite en los términos
antes señalados que concurren los presupuestos para la aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales,
R CTBG
deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas
o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no
resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.
En definitiva, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho
de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los
contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy
especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados». Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer el límite de
la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario,
las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno
de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como
el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo
que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
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sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de
la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la
garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las
decisiones que al efecto se adoptaron.»
La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de
la reclamación en este punto y al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio
de las actas, reflejado en el artículo 18.1. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): especificación de asistentes, orden del
día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las
deliberaciones y contenido de los acuerdos.
Reconocido el derecho de acceso a las actas en los términos indicados, no procede
Número: 2025-1173 Fecha: 06/10/2025
entrar ya a analizar el punto concerniente al acceso a las Tablas de las calificaciones
y su desglose, al formar parte del contenido de aquéllas, sin perjuicio de reconocer el
propio interesado haber tenido ya conocimiento de las calificaciones de los
candidatos que superaron las pruebas, siendo irrelevante desde la perspectiva de los
fines de la LTAIBG lo relativo a las calificaciones de quienes no las superaron.
R CTBG
Se desestima igualmente la petición relativa al acceso a las grabaciones, al haber
dejado constancia la CNMV en fase de alegaciones, de la inexistencia de las mismas,
así como respecto a la petición de los borradores lo cuales también estarían
publicados en la página web de la convocatoria de la CNMV.
8. De acuerdo con todo lo expuesto procede estimar parcialmente la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CNMV.
SEGUNDO: INSTAR a la CNMV a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita
al reclamante la siguiente información, en los términos fijados en el fundamento
jurídico 6:
«2. En relación con el expediente del proceso selectivo 04/2023:
(…) b. Actas de sesiones del tribunal».
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TERCERO: INSTAR a la CNMV a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
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Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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