El interesado solicitó información sobre las condiciones jurídicas, económicas y técnicas de diversas concesiones de transporte de viajeros a la Junta de Extremadura. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0130/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito registrado el 9 de marzo de 2017, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), el ahora reclamante remite a la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura la siguiente solicitud de acceso a la información:
Solicito las condiciones jurídicas, económicas y técnicas (guías de horarios, las rutas que componen, los vehículos adscritos, etc) de las concesiones de transporte de viajeros: JEV-007, JEV-009, JEV-012, JEV-016, JEV-022 y JEV-024.
Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación expresa a su solicitud de acceso a la información, el ahora reclamante la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 25 de abril de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el 25 de abril, se dio traslado a la Junta de Extremadura del expediente de referencia, a fin de que, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
A través de un Oficio del Secretario General de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Consejería de referencia registrado en esta Institución el 2 de junio de 2017, se traslada que el pasado 23 de mayo se ha comunicado al interesado "por correo electrónico (medio elegido para el envío de la información solicitada), la resolución de 22 de mayo de 2017 en virtud de la cual se acuerda estimar su solicitud de información pública tramitada con núm. SOL-2017/60, adjuntando a la misma la información solicitada". Asimismo, concluye su escrito de alegaciones señalando que "debe desestimarse la reclamación presentada" en el caso de referencia.
Al indicado Oficio de alegaciones se acompaña la siguiente documentación:
- i) Resolución de la Dirección General de Transporte en materia de acceso a determinada información pública de 22 de mayo de 2017 en virtud de la cual se acuerda estimar la originaria solicitud de acceso a la información;
- ii) Notificación de la resolución SOL-2017-60;
- iii) Informes de la Dirección General de Transporte a la sección de transparencia del Portal de transparencia y participación ciudadana de la Junta de Extremadura sobre la solicitud de acceso a información pública formulada relativa a "las condiciones técnicas, jurídicas y económicas" de las concesiones JEV-007 Montánchez-Cáceres con hijuelas; JEV-009 Valverde del Fresno, Cáceres y Madrigal de la Vera, Navalmoral de la Mata y Plasencia con hijuelas; JEV-012 Casar de Cáceres y Cáceres; JEV-016 Trujillo a Plasencia con hijuela Torrejón El Rubio a Cáceres; JEV-022 Cáceres y Béjar; y finalmente, JEV-024, Cáceres y Badajoz.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Precisadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos las reglas relativas a la competencia orgánica para dictar esta Resolución, en primer lugar debemos centrar nuestra atención en una cuestión de índole formal. En este sentido resulta oportuno recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
- De este precepto se deducen dos consideraciones. La primera consiste en que existe una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. De este modo, en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otros mes adicional. La administración autonómica, en el caso que ahora nos ocupa, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada relacionada con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de las concesiones de transporte de viajeros señaladas en los antecedentes de esta Resolución.
La segunda consideración que se deriva del precepto de referencia consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo de plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente supuesto, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 9 de marzo de 2017, de modo que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes -hasta el 9 de abril de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la precitada Secretaría General ha trasladado al reclamante copia de la información solicitada mediante correo de fecha 23 de mayo de 2017. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 9 de marzo de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio fijado en anteriores pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las resoluciones con números de referencia R/0272/2015, de 6 de noviembre; R/0355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/0388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales. En efecto, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes conforme a lo dispuesto en el reiterado artículo 20.1 de la LTAIBG. Finalmente, resta por advertir que no procede que la administración autonómica realice actuación material adicional alguna con relación al cumplimiento de esta Resolución en tanto y cuanto ya ha trasladado al ahora reclamante y a este Consejo la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por entender que la administración autonómica ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.