El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey el detalle de las retribuciones y asistencias del Alcalde al Consejo de Administración del Canal de Isabel II. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud por considerarla información pública de interés general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0741/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 10 de agosto de 2020 la siguiente información:
"El Alcalde de Arganda del Rey, participa como Consejero Dominical en el Consejo de Administración del Canal de Isabel II. Solicita: Retribuciones recibidas por el Alcalde, por su participación, por cualquier tipo de concepto y número de asistencias a los Consejos."
2.
Al no recibir respuesta, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Iniciada la tramitación, con fecha 29 de diciembre de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Arganda del Rey, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en esta Reclamación, tomando en consideración el objeto de la solicitud, se tratará de conocer las dietas que cobra el alcalde, por su asistencia al Consejo de Administración del Canal de Isabel II.
A este respecto, el análisis de la reclamación planteada debe tomar en consideración el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015 aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD-, en ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la misma norma.
En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las atribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal,«el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos previstos en el artículo 15.3 de la LTAIBG»
. De este modo, se especifica que para efectuar dicha ponderación y en lo que interesa para resolver el presente caso, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
Por lo tanto, en el presente caso primaría el interés público en conocer las dietas que cobra el Alcalde del Ayuntamiento de Arganda del Rey por su asistencia a los Consejos de Administración del Canal de Isabel II, tanto la cantidad monetaria como la actividad desarrollada para poder percibirlas, sobre la protección de datos de carácter personal. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Arganda del Rey a que facilite, en el plazo de veinte días hábiles, las retribuciones percibidas por el Alcalde, por su participación, por cualquier tipo de concepto y número de asistencias a los Consejos de Administración del Canal de Isabel II.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Arganda del Rey a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.