Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 644/2025
Fecha Firma: 04/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
Palabras clave: infracciones, Seguridad Social, procedimiento sancionador en
curso, art. 14.1.e) y disposición adicional primera de la LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó a la ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (en
adelante, ITSS) la siguiente información respecto de un procedimiento sancionador
por infracciones de orden social contra una empresa:
«PRIMERO.- Que habiendo sido notificado el pasado 17-02-2025 mediante
Oficio/Informe de esta ITSS (adjunto como DOCUMENTO Nº1) sobre el resultado de
la actuación inspectora iniciada en virtud del escrito de denuncia interpuesto por
este Trabajador [indica detalles de la denuncia], se observa el inicio del
procedimiento sancionador contra la empresa denunciada mediante la práctica de
ACTA DE INFRACCIÓN Y ACTA DE LIQUIDACIÓN.
(…)
SOLICITA
(…)
QUINTO.- Que, al amparo del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
Página 1 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
ponga a disposición de este interesado -por medios electrónicos- copia de todos los
documentos contenidos en el presente procedimiento sancionador (actos de
trámites, requerimientos, resoluciones, actas de infracción y liquidación, etc.); así
como todos los que se vayan produciendo en el desarrollo del mismo.
SEXTO.- Que, al amparo del artículo 21 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se me notifiquen -por medios
electrónicos- la totalidad de las resoluciones dictadas (actas de infracción,
liquidación, etc.) y que se dicten en adelante en este procedimiento sancionador
incoado».
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
En dicho escrito solicita, asimismo, que se le tenga por personado en calidad de
interesado (punto Primero), que se tenga por interpuesta una ampliación de denuncia
al respecto (punto Segundo), que por formulada «propuesta de calificación,
tipificación y sanción de las infracciones denunciadas» (punto Tercero) y que se
ordene al denunciado el «inmediato cese en las conductas infractoras» (punto
Cuarto).
R CTBG
2. El órgano requerido remite al solicitante oficio de 20 de marzo de 2025 en el sentido
siguiente:
«Adjunto se remite el Acta de Liquidación […] conforme establece el artículo 33.1
en relación con el 34.1 b) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de
Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. de 3 de junio).
Siendo Vd. parte en el procedimiento, por figurar en el acta como trabajador de la
citada empresa, por los períodos y bases de cotización que se indican, se le remiten
copias de dichas actas para su conocimiento y difusión al resto de los trabajadores
incluidos en la misma, de conformidad con el Art. 33.1 del Real Decreto 928/98, de
14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 3-06-98), y Artº 34.1 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 31-10-2015).
De no estar de acuerdo respecto al contenido que a Vd. le afecta (período, base de
cotización, etc.) se le informa que en el PLAZO DE QUINCE DIAS HÁBILES, a contar
Página 2 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
desde la fecha de recepción de la presente notificación, podrá formularse escrito de
alegaciones ante el órgano instructor [indica detalles sobre el órgano instructor].
Asimismo, le comunico que el importe de las actas de liquidación debe ser abonado
exclusivamente por la empresa, no debiendo Vds. ingresar ninguna cantidad».
3. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que
«ostentando la condición de interesado en el procedimiento sancionador seguido
contra la empresa denunciada, y habiéndome personado expresamente en dicho
procedimiento», no ha recibido respuesta a su solicitud de copia del acta de infracción
dictada en el procedimiento, indicando asimismo que «en fecha de 20-03-2025, se
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
me notificó el Acta de Liquidación», y formulando solicitud a este Consejo en los
siguientes términos:
«TERCERO.- ANTIFORMALISMO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA EL PASADO 20-02-2025.
La resolución R2023000404, de 11 de marzo de 2024, del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Parlamento de Canarias,
R CTBG
establece que:
“Asimismo, en diferentes ocasiones, este comisionado ha puesto de manifiesto en
sus resoluciones que en relación al procedimiento de presentación de la solicitud de
acceso a la información y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo
3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las
actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento
administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se
entienda que la intención de la solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales”.
(…)
QUINTO.- OTRAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE INTERÉS DICTADAS
POR ESTE CONSEJO ANTE EL QUE SE PRESENTA LA PRESENTE RECLAMACIÓN.
Resulta conveniente traer a colación los Criterios Interpretativos sentados por este
propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus resoluciones 2659/2023
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 3 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
y 706/2024, cuyos Fundamentos de Derecho damos íntegramente por reproducidos
como propios ante esta instancia por resultar de análoga aplicación a la presente
reclamación.
(…)
SOLICITO
PRIMERO.-
(…) considerando los ANTECEDENTES DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
consignados en la presente reclamación, acuerde ESTIMAR la misma, ordenando a
la ITSS reconocer mi condición de interesado en el referido procedimiento
administrativo sancionador (con los derechos inherentes a tal condición), debiendo
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
evacuar la solicitud de acceso a la información pública requerida mediante la
notificación a este interesado del Acta de Infracción dictada por el órgano
reclamado en la Orden de Servicio […]; dando plazo para que, en su caso, se puedan
formular las correspondientes alegaciones que a mi derecho convenga.
SEGUNDO.- Que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, inste a la ITSS a
dar cumplimiento del Criterio Interpretativo que resuelva la presente reclamación,
R CTBG
en las sucesivas solicitudes de acceso a la información pública (en calidad de
ciudadano) y también en las sucesivas solicitudes de acceso y copia en los distintos
expedientes administrativos en los que ostente la condición de interesado».
4. Con fecha 3 de abril de 2025, el reclamante aporta nuevo oficio del órgano requerido,
de fecha 1 de abril de 2025, emitido en el sentido siguiente:
«En contestación a su escrito, con entrada en el registro de la Inspección Provincial
de Trabajo y de Seguridad Social de [indica provincia] el día 21 de febrero de 2025
contra la empresa […], cúmpleme informarle:
PRIMERO. - Respecto a su personación en el procedimiento sancionador y
liquidatorio iniciado frente a la empresa […]:
En relación a su condición de interesado en el procedimiento sancionador iniciado
por el Acta de Infracción extendida por la funcionaria que suscribe, el artículo 20.4
de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo
y de Seguridad Social y el artículo 9.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, únicamente le atribuyen tal condición
Página 4 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
cuando el procedimiento sancionador pueda afectar a sus derechos o intereses
legítimos, sin que, tal y como reza el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la mera
presentación de una denuncia le confiera, por sí sola, la condición de interesado en
el procedimiento.
Dado que las actuaciones y procedimientos sancionadores en el orden social se
rigen por su normativa específica, conforme a la disposición adicional primera de la
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, no se le atribuye, en este procedimiento sancionador, la condición de
interesado en los términos por usted señalados. No obstante, en fecha 20 de marzo
de 2025 se le notificó el Acta de Liquidación resultante de las actuaciones llevadas
a cabo por la funcionaria que suscribe.
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
Si no está conforme con alguno de los aspectos contenidos en la misma, deberá
formular alegaciones en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de notificación
en los términos previstos en el artículo 33 del Real Decreto 928/1998, de 14 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
R CTBG
(…)
Es todo cuanto se informa a los efectos oportunos».
5. En esa misma fecha el reclamante amplía la reclamación interpuesta ante este
Consejo manifestando su disconformidad con la respuesta recibida con base en lo
siguiente:
«Consta resolución extemporánea de fecha de 01-04-2025 dictada por la ITSS,
notificada ese mismo día a este interesado, en la que de manera expresa
desestiman mi petición de acceso y copia al Acta de Infracción
(…)
Artículo 33. Notificación y resolución de las actas de liquidación.
(…)
También se notificará el acta de liquidación a los trabajadores interesados; si
afectase a un colectivo de trabajadores, la notificación se efectuará a su
representación unitaria o, en su defecto, al primero de los afectados por el orden
alfabético de apellidos y nombre. Los trabajadores no conformes con los períodos y
Página 5 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
bases de cotización recogidas en el acta o con la procedencia de la liquidación,
podrán formular alegaciones en las mismas condiciones que el presunto
responsable. Asimismo, el acta se comunicará de inmediato a la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Artículo 34. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los
mismos hechos.
1. Cuando se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los
mismos hechos, se procederá de la forma siguiente:
b) Ambas actas se practicarán con la misma fecha y se notificarán
simultáneamente.
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
d) El procedimiento aplicable a ambas será conjunto, y responderá al establecido
para las actas de liquidación. La propuesta de resolución será única para ambas
actas, y corresponderá al Jefe de Unidad especializada de Seguridad Social de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
La anterior normativa reconoce la condición de “interesado” de este Trabajador que
ha denunciado ante la ITSS las diversas infracciones que ha originado la acción
R CTBG
inspectora que ha culminado con el dictado de Acta de Infracción y Acta de
Liquidación.
(…)
Por mérito de cuanto antecede, se concluye que la ITSS no está siguiendo -para la
referida Acta de Infracción- el procedimiento establecido para las Actas de
Liquidación y, por tanto, se está vulnerando mi derecho de acceso y copia al Acta
de Infracción dictada mediante la ausencia de notificación de la misma, así como
se me está privando mi derecho de formular las alegaciones que la Ley me reconoce
al no conocer el contenido real del Acta de Infracción, lo que produce indefensión a
los intereses de este denunciante».
6. Con fecha 28 de marzo y 4 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al
órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 23 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto
al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Página 6 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
«A este respecto debemos indicar que la pretensión del solicitante es la del
reconocimiento de su condición de interesado en el procedimiento y presentar
alegaciones en el curso del mismo.
A este respecto entendemos que la cuestión debe analizarse desde el punto de vista
procedimental y de la determinación del órgano competente para conocer del
asunto, puesto que una cuestión nos lleva a la otra.
Desde el punto de vista procedimental, la Disposición adicional primera 1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno indica que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
los documentos que se integren en el mismo.”
Por consiguiente no resultará de aplicación en este caso la normativa sobre
Transparencia y Buen Gobierno sino las normas propias del procedimiento. En estos
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, la
normativa aplicable se regula en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
R CTBG
en el Orden Social; el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la
Seguridad Social y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este supuesto, el artículo 18 bis.1 del Real Decreto 928/1998, establece que “En
el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción y ordenación del
procedimiento sancionador corresponderá a la Jefatura de Unidad Especializada de
Seguridad Social, finalizando la ordenación del expediente con propuesta de
resolución, incluyendo, en su caso, la propuesta de sanciones accesorias, que se
remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente administrativo
sancionador”.
Asimismo, el artículo 71.3 de la Ley 39/2015 establece que “Las personas
designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades
administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la
tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos
establecidos.”
Página 7 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En cuanto al órgano competente para resolver el procedimiento, según las normas
procedimentales, será el previsto en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo
5/2000 y el artículo 4 del Real Decreto 928/1998. Ni en la Ley 19/2013 ni en el Real
Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. se atribuyen facultades a ese Consejo para
determinar la condición o no de interesado en un procedimiento administrativo en
curso tramitado por otros órganos administrativos en el ejercicio legítimo de sus
funciones.
En este mismo sentido es necesario resaltar que, conforme a lo previsto en el
artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
corresponderá al citado orden jurisdiccional y no al contencioso-administrativo
conocer de la impugnación de actos dictados en este tipo de procedimientos
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
administrativos sancionadores.
Por tanto, corresponde al citado órgano instructor y, en su caso, al órgano
competente para resolver, conocer sobre tal pretensión, pero no parece existir
norma alguna que atribuya tal competencia al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
R CTBG
En último término, debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013,
establece como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e)
“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”. En el caso que nos ocupa existe un procedimiento en curso regulado
en una normativa específica que debe resultar de aplicación.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la
información con base en la Ley 19/2013, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición adicional primera 1 y el artículo 14.1 apartado e) de la Ley 19/2013 en
los términos señalados.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes
CONCLUSIONES
Por todo lo señalado hasta el momento este Organismo se ratifica en la postura
inicial de no facilitar al solicitante la documentación solicitada, en base a lo
dispuesto en la Disposición adicional primera 1 y el artículo 14.1 apartado e) de la
Ley 19/2013 por los motivos previamente expuestos».
Página 8 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
7. El 24 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de abril de 2025 en
el que se reitera en lo alegado en sus escritos anteriores, incidiendo en lo siguiente:
«TERCERO.- Que el Ministerio de Trabajo y Economía Social parece que pretende
hacer ver a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo que este
reclamante exclusivamente solicita es el “reconocimiento de su condición de
interesado en el procedimiento y presentar alegaciones en el curso del mismo”,
intentando desvirtuar el verdadero objeto de la inicial solicitud de acceso al Acta de
Infracción y posterior reclamación a fin de evitar que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno -garante del derecho de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno- se pronuncie otorgando amparo a este reclamante.
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
La pretensión principal no es otra que se me dé acceso al Acta de Infracción dictada
en la referida Orden de Servicio (lo cual omite el Ministerio deliberadamente), y ello,
además de encontrar amparo en el legítimo derecho de acceso a la información
pública de cualquier ciudadano, también encuentra amparo en el derecho de acceso
que ostentan los interesados en los procedimientos administrativos. Y es que
ostentar la condición de interesado resulta una condición reforzada en el acceso a
la información pública pretendida.
R CTBG
(…)
Por mérito de lo expuesto, ostenta competencia funcional este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para intervenir en esta reclamación a fin de
garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que se me reconozca la
condición de interesado en el procedimiento sancionador y se me notifique el Acta
de Infracción según lo dispuesto por el artículo 20.4 (párrafo cuarto) de la Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y los artículos 4.1.a) y 53.1 de la LPAC que me reconocen tal
condición de interesado; pero que la ITSS no aplica
SEXTO.- Por otro lado, el Ministerio de Trabajo y Economía Social alega que opera
el límite previsto en el art. 14.1.e) de la Ley 19/2013.
(…)
Por ello, no habiendo ponderado ni justificado la aplicación de dicho límite
pretendido, no puede acogerse dicha alegación y, por tanto, no puede operar dicho
límite que solo ampara a situaciones en las que se generaría un perjuicio
debidamente acreditado, ponderado y justificado; y no opera de manera
automática.
Página 9 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
SÉPTIMO.- Se observa otra contradicción cuando el Ministerio reclamado invoca
como precepto de aplicación la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
por cuanto la misma versa sobre cuando el solicitante de acceso a la información
pública ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo, pero
el Ministerio a su vez, no me reconoce dicha condición de interesado y no me
notifican el Acta de Infracción.
(…)
Pero no dar acceso al Acta de Infracción solicitada, ni por la vía de interesado en el
procedimiento administrativo sancionador, ni por la vía de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
resulta a todas luces una conducta contraria a Derecho.
En cualquier caso, el criterio interpretativo que este reclamante sostiene es el de
que ostento la condición de interesado en el procedimiento administrativo
sancionador y procede -al amparo de los anteriores preceptos- que se me notifique
íntegramente el Acta de Infracción solicitada».
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 10 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia y notificación electrónica de los
documentos relativos a un procedimiento sancionador en curso, relativo a
infracciones de orden social contra una empresa de la que el solicitante es trabajador,
tanto a los documentos ya dictados (indicándose la existencia de un acta de
R CTBG
liquidación de cuotas y un acta de infracción) como a los que vayan dictándose
durante su tramitación.
La ITSS notifica al trabajador el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social,
indicando que sobre la misma puede presentar alegaciones en el plazo de 15 días a
contar desde la fecha de notificación en los términos previstos en el artículo 33 del
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general
sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden
social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Posteriormente, le notifica que «[e]n relación a su condición de interesado en el
procedimiento sancionador iniciado por el Acta de Infracción extendida (…) no se le
atribuye, en este procedimiento sancionador, la condición de interesado».
Ante este Consejo el reclamante manifiesta que se ha desestimado su petición de
acceso y copia al Acta de Infracción, y solicita que este Consejo: (i) resuelva
favorablemente sobre su derecho de acceso a la misma, y en concreto, (ii) que se
inste a la ITSS a practicar la notificación de la misma en aplicación de los artículos
33 y 34 del citado del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; asimismo, reclama de
este Consejo que resuelva (iii) «ordenando a la ITSS reconocer mi condición de
interesado en el referido procedimiento administrativo sancionador».
Página 11 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Por su parte, en el trámite de este procedimiento el órgano requerido alega que no
compete a este Consejo determinar la condición de interesado en el procedimiento
sancionador, y que el mismo se encuentra en curso, invocando la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. Asimismo, indica la ITSS en sus alegaciones
que resulta de aplicación la Disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En el trámite de audiencia el interesado reitera su pretensión de obtener acceso al
Acta de Infracción dictada en la referida Orden de Servicio considerando que dicha
petición encuentra amparo en el legítimo derecho de acceso a la información pública
de cualquier ciudadano, y reitera asimismo que ostenta la condición de interesado en
el procedimiento administrativo sancionador y procede -al amparo de los anteriores
preceptos- que se me notifique íntegramente el Acta de Infracción solicitada,
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
solicitando a este consejo que le reconozca tal condición.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
R CTBG
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación
previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas
o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública;
lo que no concurre en dos de las tres pretensiones del reclamante, esto es, la petición
de que este Consejo ordene a la ITSS reconocer su condición como interesado en el
procedimiento sancionador, y la petición de que el documento cuyo acceso solicita
(el acta de infracción) le sea notificado, y concedido el correspondiente plazo de
alegaciones.
Página 12 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Efectivamente, tal y como alega la ITSS, este Consejo carece de competencias para
determinar la condición o no de interesado en un concreto procedimiento
sancionador tramitado por la ITSS, ya que como órgano competente corresponde al
mismo la decisión de cuantas cuestiones, principales o incidentales, se planteen en
el curso del mismo. Por el mismo motivo, este Consejo carece de competencia para
determinar u ordenar que un determinado acto administrativo sea notificado al
reclamante, ya que dicha decisión corresponde al órgano competente por razón de
la materia, que en este procedimiento sancionador por infracciones de orden social
corresponde a la ITSS.
Ninguna de estas pretensiones tiene encaje en la noción de información pública
contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los contenidos y
documentos que obren en poder del sujeto obligado y no a la obtención de una
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
concreta actuación material de la Administración como ocurre en este caso en el que
se solicita que se ordene el reconocimiento de la condición de interesado en un
determinado procedimiento y la notificación de un acto administrativo concreto por
parte de la Administración.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede analizar el derecho del
reclamante a obtener una copia del acta de infracción solicitada, y ello con
R CTBG
independencia de que de los términos de su solicitud inicial y de los escritos
presentados a este Consejo su pretensión principal e intención manifiesta no sea
obtener información pública en los propios términos de la LTAIBG, sino el
reconocimiento de su condición de interesado en el procedimiento y la notificación
del acta de infracción y la concesión de plazo de alegaciones.
Ello es necesario porque consta en el expediente que no se ha reconocido al
solicitante la condición de interesado en el procedimiento, por lo que no puede
acogerse al derecho reconocido en el artículo 53.1.a) LPACAP para solicitar
documentos obrantes en el expediente, y en consecuencia, a sus solicitudes sobre el
procedimiento sancionador en curso se aplicará lo previsto en la LTAIBG.
No cabe apreciar en este punto la alegación hecha por ITSS acerca de la concurrencia
de lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG,
que dispone que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
Como ya se ha recordado en múltiples ocasiones, esta previsión (de la aplicación
preferente de la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se
Página 13 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
trate) se proyecta sobre aquellos supuestos en los que, existiendo un procedimiento
en curso, el solicitante de la información tiene la condición de interesado y solicita
información que pertenece o se integra en aquél. Uno de los requisitos no concurre
en el presente caso, pues, como queda dicho, el reclamante no tiene la condición de
interesado, como la propia entidad pública reconoce.
7. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, corresponde verificar
la concurrencia del límite invocado. Para ello ha de partirse de la premisa de que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional
que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558).
Por lo que concierne, específicamente, a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo
14.1.e) LTAIBG invocado en la resolución denegatoria —que permite la restricción del
acceso cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción
de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios»—, conviene recordar que el
R CTBG
fundamento de tal previsión es la debida protección de los procesos de prevención,
investigación y sanción de todo tipo de ilícitos mientras se estén desarrollando,
asegurando primordialmente el buen fin de todos los actos de investigación
practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o
disciplinario.
Y ello en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado por el reino de España
mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, —que prevé como límite al acceso «la
protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades
penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia. Resultando relevante el elemento temporal
pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación
en el momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales
diligencias se entorpezcan o se frustren.
Tal y como se ha puesto de relieve por este Consejo en ocasiones precedentes -entre
otras, en las resoluciones R CTBG 0244/2023, de 12 de abril y R CTBG 1020/2023,
de 27 de noviembre- ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose
Página 14 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
las actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del
bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente
restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación
extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado este Consejo confirmando la
denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran
las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la
divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético,
para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal
desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las
eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una
infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto]; o contrario, al considerar
que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han
concluido mediante un acuerdo de archivo.
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
En el curso de este procedimiento la ITSS pone de manifiesto que «[e]n último término,
debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del
derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En el
caso que nos ocupa existe un procedimiento en curso [para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social]», cuestión que ha confirmado el
R CTBG
reclamante en los escritos presentados ante este Consejo.
8. Así pues, dado que estamos ante una solicitud de información referida a un
procedimiento sancionador en curso, la doctrina de este Consejo y del Tribunal
Supremo antes expuesta conduce a la desestimación de la solicitud por cuanto su
divulgación causaría un perjuicio real y no meramente hipotético a la «[l]a prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
Página 15 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-1016 Fecha: 04/09/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 16 de 16 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es