Inadmitida 06/06/2016 · 61 días en resolverse

Acceso a convenios de la Dirección Xeral de Xusticia de la Xunta de Galicia y resolución de inadmisión por falta de competencia

El Presidente de la entidad ANTAP solicitó acceso a los convenios firmados entre la Dirección Xeral de Xusticia de la Xunta de Galicia y diversas entidades profesionales o académicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que la normativa autonómica gallega atribuye dicha función al Valedor do Pobo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver reclamaciones contra administraciones autonómicas cuando estas hayan atribuido dicha facultad a un órgano específico en su propia legislación.
2 La Ley 1/2016 de la Xunta de Galicia establece expresamente que las reclamaciones de acceso a la información deben interponerse ante el Valedor do Pobo.
3 La falta de convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Estado impide que el Consejo de Transparencia asuma la competencia en este ámbito territorial.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en calidad de Presidente de la Entidad Profesional [anonimizado] ANTAP presentó, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016 con entrada a través de correo electrónico en el Registro de este Consejo el 6 de abril, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG—, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Xunta de Galicia.
  2. El pasado 21 de marzo de 2016 el ahora reclamante presentó una solicitud de información ante la Dirección Xeral de Xustizia de la Xunta de Galicia, en la que solicitaba tener acceso y conocimiento de los convenios firmados entre dicha Dirección y los colegios profesionales y/o asociaciones o universidades.
  3. A pesar de no haber transcurrido el plazo legalmente previsto según el artículo 20.1 de la LTAIBG para que el órgano competente facilite la información al solicitante, el interesado, con fecha de entrada en este Consejo el 6 de abril de 2016, alegando no estar conforme en tiempo y forma, plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

El mismo día 6 de abril, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Xunta de Galicia, el órgano competente para conocer de la misma es el Valedor do Pobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno de la Xunta de Galicia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de las resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".

  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

    La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación lo conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (...)" .
    En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual:
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde al Valedor do Pobo, órgano ante el que el reclamante debería haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente.

    En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:

    Valedor do Pobo
    C/ Rúa de Hörreo, 65
    15700-Santiago de Compostela (A Coruña)

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.