El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos información sobre expedientes sancionadores o de disciplina de un local de restauración y detalles sobre los alcances de su licencia. La administración alegó haber facilitado ya los expedientes de disciplina. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, pues aunque considera atendida la parte de los expedientes, insta al Ayuntamiento a informar sobre el contenido de la licencia de bar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0649/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de junio de 2021, la siguiente información:
“Petición para actividades. El 21 de Diciembre de 2020, un miembro del ayuntamiento de Tres Cantos me comunicó la información que reproduzco debajo de este párrafo, acerca de la denuncia y posterior inspección al bar situado en sector Descubridores 5, Gastrobar Revolución. (Adjunto a mi solicitud el informe de inspección al que se hace mención). En dicha inspección, consecuencia de una denuncia por olores y la realización sin permiso de la actividad de restauración, se encontró al titular cocinando con una sartén cuando no tiene licencia para ello. Sobre las medidas tomadas por parte del ayuntamiento se informó lo siguiente: "En cuanto a la licencia, hay informe de Medio Ambiente con el tema de la sartén-cocedera, y desde el expediente de actividad se realiza oficio para abrir expediente de disciplina" Quisiera tener conocimiento sobre si se abrió ‘expediente sancionador’ o ‘expediente de disciplina’. También la fase en que se encuentra dichos expedientes (“prevención”, “investigación,” “sanción”, etc.) o si ya ha sido impuesta una sanción. Pido que se disocien los datos personales para que no concurra el límite de protección de datos personales y por tanto me pueden dar detalles sobre las conclusiones y medidas impuestas por tales expedientes. También aclaración sobre si la licencia de 'bar' permite la elaboración de alimentos, ya que según entiendo eso no está autorizado se lleve a cabo o no con un sartén. Les ruego que detallen todos los puntos relativos a las actividades que da autorización dicha licencia de 'bar', que no permite la restauración”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 30 de julio de 2021 el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tres Cantos, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones, que indican lo siguiente:
“(….) En relación con dicho asunto se informa que hasta el día de la fecha no se ha incoado expediente sancionador por el motivo aludido, pero sí se abrieron y tramitaron distintos expedientes de “disciplina” o de protección de la legalidad urbanística, a los cuales fue dando respuesta el denunciado a lo largo de su tramitación. De todos ellos se dio cuenta al interesado así como al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas fechas. En este sentido, al interesado, y previa solicitud al respecto, se le dio acceso a los siguientes expedientes administrativos: 16.LA.0001, 16.T.0004, 18.WD.0055, 18.LA.0017, 19.IE.0004, 20.LA.0020, todos los expedientes incoados en este emplazamiento por parte de los departamentos de Urbanismo y Medio Ambiente, mediante comunicación efectuada el 2 de julio de 2021 (RS n.º 8727/2021). Ello fue debidamente notificado el mismo 02.07.2021 (Expte 21.AT.0038). De esta comunicación también se dio conocimiento al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RS 5616/2021 de 06.05.2021)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 83 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Tres Cantos; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4. Esta reclamación está relacionada con una anterior, la RT/0638/2020, resuelta el 4 de marzo de 2021, que contaba con el mismo reclamante y la misma administración reclamada. A lo dispuesto en esa reclamación se dio debido cumplimiento, tal y como indicó el reclamante a este Consejo mediante comunicación de 2 de mayo de 2021. También existe relación con la RT/0335/2021, estimada por motivos formales el 11 de agosto de este año.
En relación con la actual reclamación, el Ayuntamiento de Tres Cantos ha dejado claro en sus alegaciones que no se abrió expediente sancionador por los hechos denunciados pero sí expedientes de disciplina, a los cuales, según ese ayuntamiento, se ha dado acceso al reclamante, con indicación de sus números de expediente. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. Por lo tanto, en relación con la primera parte de la solicitud que da origen a esta reclamación, este Consejo considera que se ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante.
Circunstancia distinta es la que se refiere a la parte de la solicitud relativa a “si la licencia de 'bar' permite la elaboración de alimentos”, y a “todos los puntos relativos a las actividades que da autorización dicha licencia de 'bar', que no permite la restauración”, que no puede entenderse como atendida por la administración.
A la vista de todo lo anteriormente indicado, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación y que el Ayuntamiento de Tres Cantos debe informar sobre la autorización como licencia de bar y su contenido concreto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Tres Cantos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso a información sobre el contenido completo y exacto de la concesión de una licencia de bar y de las actividades que tal licencia permite llevar a cabo.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Tres Cantos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.