Un Colegio Profesional solicitó al Ayuntamiento de Seseña acceder al contenido de los procedimientos administrativos relacionados con una denuncia por falta de licencias en una clínica veterinaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante pretende usar la ley de transparencia para obtener derechos de interesado que no posee.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0040/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Seseña (Toledo).
Información solicitada: Procesos sustanciados por el Ayuntamiento en relación a hechos objeto del expediente 1577/2019.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 13 de julio de 2020 la siguiente información:
"Que mediante escrito presentado por este Colegio profesional en fecha 22 de marzo de 2019 (Reg. Entrada número 3557/2019) se puso en conocimiento de la Corporación a la que me dirijo que en un local situado en la [anonimizado] de esta localidad, se estaban desarrollando actividades propias de la profesión veterinaria, no existiendo licencia para el desempeño de las mismas según comprobación efectuada por la Policía Local, en fecha 11 de abril de 2019, y según los datos obrantes en los archivos de la Corporación a la que me dirijo, corroborados por personal de este Colegio.
Que mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 2019 (registro 432) esta Corporación informó al Colegio profesional en cuya representación intervengo que, por Decreto de la Concejalía de urbanismo número 1578/2019 de 8 de noviembre de 2019, se había ordenado la suspensión y paralización inmediata de las actividades que se estaban llevando a cabo en el local tantas veces referido hasta que no dispusiera de todas las licencias y autorizaciones que fuesen obligatorias.(…)
Que mediante el Decreto de Urbanismo número 75/2020, de fecha 15 de enero de 2020, se acordó ordenar la suspensión y paralización inmediata de las actividades referentes a la venta de artículos caninos y peluquería, así como las actividades referentes a clínica veterinaria que la mercantil Clínica CN S.L, lleva a cabo en el local sito en [anonimizado].
SOLICITUDES
Primero: Interesa al derecho de este Colegio (…), se dé cumplimiento al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero
Segundo (…) acceder al contenido del procedimiento o los procedimientos sustanciados por esta Corporación en relación a los hechos objeto del Expediente 1.577/2019 y, en particular, el relativo al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero."
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Seseña, al objeto de que por el órgano competente, pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
PRIMERO: El expediente se ha tramitado con la diligencia y celeridad debida y de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con todos los trámites necesarios para garantizar los derechos de todas las partes implicadas. Como consecuencia de esta tramitación se ha logrado el cese y clausura de todas las actividades que se estaban llevando a cabo sin las correspondientes autorizaciones o permisos municipales. Este hecho se ha notificado recientemente al Colegio de Veterinarios de Toledo para su conocimiento y efectos.
SEGUNDO: En lo referente a la omisión de la remisión de la documentación referida en el párrafo primero, hay que destacar que esa documentación ya le fue remitida al Colegio Oficial de Veterinarios de Toledo con fecha de 27 de enero de 2020. Se adjunta a este escrito dicha notificación y todos los documentos que le fueron remitidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Objeto de la LTAIBG y derecho de acceso
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Análisis del fondo del asunto
Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en obtener "acceder al contenido del procedimiento o los procedimientos sustanciados por esta Corporación en relación a los hechos objeto del Expediente 1.577/2019 y, en particular, el relativo al Decreto de la Concejalía de Urbanismo número 75/2020, de 15 de enero" y posteriormente, en el escrito de presentación de la presente reclamación solicita "Conocer si, en aras a la información reservada (que se dirá), se ha archivado la denuncia o –en su caso- se ha incoado procedimiento administrativo sancionador disciplinario".
Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos de un expediente. En el presente caso, es clara la pretensión de la reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informada de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser la denunciante. Como es bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento. Como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5:
"La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento."
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual "los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales.
De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo", consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, 9 F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras).
5. Jurisprudencia aplicable
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener 'copia de documentos contenidos en ellos'" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras)."
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTAIBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...)
no cabría obtener el amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de determinado interesado en el procedimiento sancionador, y luego lo de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...).
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni cumple las finalidades previstas en dicha norma. Por todo ello, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Recursos
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.