Inadmitida 22/01/2021 · 101 días en resolverse

Solicitud de acceso a copias de tres expedientes de reclamaciones patrimoniales y desestimación por vía de acceso improcedente

El reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid copias de tres expedientes de reclamaciones patrimoniales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es parte interesada en el procedimiento, debiendo acudir a la vía del acceso a expedientes de la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 solo se aplica a la actividad de los colegios profesionales que esté sujeta a Derecho Administrativo.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que para los interesados en un procedimiento administrativo en curso se aplicará la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3 El reclamante se identificó como parte afectada con interés legítimo en los expedientes solicitados.
4 Al ser el solicitante un interesado en el procedimiento, el acceso a los documentos debe regirse por el artículo 53 de la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
5 La reclamación debe inadmitirse por no ser de aplicación la LTAIBG al existir un régimen de acceso específico para interesados.

Texto completo

Resolución RT 0573/2020

Administración/Organismo: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

Información solicitada: Acceso a expedientes

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 20 de julio de 2020, la siguiente información:

"Copia de los tres expedientes de Reclamaciones Patrimoniales 905/20, 906/20 y 907/20 con Referencia de los asuntos correspondientes por completo"

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se dio entrada el 13 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La entidad a la que va dirigida la solicitud que da origen a esta reclamación es un colegio profesional, al cual le resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 e). No obstante, no toda la actividad de un colegio profesional está cubierta por la LTAIBG, sino únicamente “lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.

4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada es el expediente completo referido a tres reclamaciones patrimoniales presentadas frente a la administración, aunque de la documentación que obra en el expediente no se puede concluir ante qué administración se han presentado aquéllas.

Esta información no puede considerarse información pública con la vía de acceso de la LTAIBG, puesto que resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, en la que se dispone que

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
. En caso de resultar aplicable la Disposición Adicional Primera, esta reclamación deberá ser inadmitida a trámite sin entrar en el fondo del asunto.

En este caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en esta solicitud. Como expresamente se recoge en la reclamación ante este Consejo el hoy reclamante se refiere a sí mismo como “el interesado, (yo como persona afectada)”, en la página 3 de la reclamación.

Es decir, no cabe duda de que en este caso se verifican los requisitos para considerar al reclamante como interesado en el procedimiento de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que tiene derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, o como mínimo intereses legítimos, individuales o colectivos.

Además, la aplicabilidad de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG se confirma al examinar tanto la queja ante el ICAM como el solicito de la reclamación, puesto que no se corresponde con el de una solicitud de acceso a la información pública sino que se ejercen los derechos que asisten al interesado para acceder al expediente administrativo, citando profusamente diversos artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Es decir, lo que el reclamante está haciendo con su instancia general es solicitar el acceso completo a un expediente, y la falta de respuesta, en su caso, podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa como inactividad de la administración; pero en ningún caso puede entenderse que solicita acceso a la información pública con la finalidad prevista en la LTAIBG.

De este modo, resulta aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer como interesado en el procedimiento administrativo para acceder a la información en el seno del mismo. La vía de acceso al estado de tramitación del expediente y a los documentos obrantes en él es la prevista en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, precepto que precisamente invoca el reclamante en varias ocasiones.

De este modo, esta reclamación debe inadmitirse a trámite al operar la exclusión prevista en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, por no ser de aplicación la LTAIBG, ni poder este CTBG estimar pretensiones de acceso a información que tiene un régimen de acceso específico, en este caso el previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE, por resultar aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG