La entidad FONDENEX solicitó datos sobre la caza de tórtolas en Extremadura a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información de forma tardía, obligando al recurrente a reclamar para obtenerla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 2 de enero de 2026 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura la siguiente información:
«1. Número de ejemplares de tórtolas europea (Streptopelia turtur) abatidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura en 2025.
2. Número de cotos de caza autorizados para abatir estas aves en 2025.
3. Localización geográfica de dichos cotos.
4. Expedientes abiertos por incumplimiento de la normativa reguladora de esta caza.»
2. Ante la falta de respuesta, el 3 de febrero de 2026 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 336/2026.
3. Con fecha 4 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 10 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la secretaria general de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural, de 21 de octubre de 2025, en el que se hace constar que,
“En este sentido, con fecha 8 de enero de 2026, y número de registro de salida SAL20260001929, desde la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural se emitió la contestación formal a la petición de información formulada por la Asociación FONDENEX, relativa a la tórtola europea (Streptopelia turtur)”Se acompaña el citado informe en el que detalla el numero ejemplares abatido, cotos autorizados plano de localización y la mención que no constan en 2025 expedientes abiertos por incumplimiento de la ley de caza.
4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones:
- (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y
- (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
4.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información cinegética que la administración alega haber facilitado.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.
5.
Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.